FUNDACIÓN EDUCACIONAL NIDO DE ÁGUILAS/ORTIZ
Rol
I-614-2025
Fecha
4 de mayo de 2026
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Resumen
La Fundación Educacional Nido de Águilas presentó un reclamo contra la Inspección Comunal del Trabajo por una multa de 60 UTM por supuesta infracción a un convenio colectivo, argumentando que cumplió con las obligaciones pactadas. El tribunal acogió el reclamo, señalando que la resolución de multa carecía de fundamentación adecuada y que la interpretación del convenio era competencia exclusiva de los tribunales, por lo que se anuló la multa impuesta.
Hechos
VISTO Y OÍDAS LAS PARTES: Reclamo monitorio. Al folio 2 compareció la FUNDACIÓN EDUCACIONAL NIDO DE ÁGUILAS, rol único tributario N.° 81.623.500-6, representada por don Pedro Matamala Souper, cédula de identidad N.° 8.317.911-2, ambos domiciliados en Antonio Bellet N.° 444, piso 14, oficina 1.401, comuna de Providencia, deduciendo reclamo de multa en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE, representada por don Lucio Fernando Herrera Muñoz, abogado, cédula de identidad N.° 17.357.838-5, ambos domiciliados en Avenida Providencia N.° 729, comuna de Providencia. Narró que el 19 de junio de 2025 se cursó la resolución de multa N.° 3322/25/30 por no dar cumplimiento al convenio colectivo vigente, específicamente a las obligaciones contenidas en la cláusula N.° 8, respecto de la trabajadora Daniela Tolosa Ruiz, cédula de identidad N.° 17.402.467-7, en el período de diciembre de 2024, estimándose infringido el inciso 2° del artículo 326 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, y aplicándose una multa de 60 UTM equivalente a $4.127.100. Señaló que el convenio colectivo se encontraba vigente desde el 15 de diciembre de 2024 hasta el 14 de diciembre de 2027, y que su cláusula octava, denominada “De las Gratificaciones”, establecía que, siendo el colegio una institución sin fines de lucro y conforme al artículo 47 del Código del Trabajo, sus trabajadores no tenían derecho a percibir gratificación legal, pero que, sin perjuicio de ello, el empleador voluntariamente pagaría en el mes de diciembre de cada año una gratificación convencional anual equivalente a dos sueldos base bruto, sólo al personal administrativo individualizado en el anexo 1. Narró además que el 9 de enero de 2025 las partes suscribieron un anexo de convenio colectivo que, respecto de los trabajadores indicados en dicho instrumento —entre quienes figuraba Daniela Paz Tolosa Ruiz con el cargo de Coordinador—, acordó que durante el año 2024 se les aplicaría el beneficio de
Fundamentos
considerando el período comprendido entre el 15 y el 31 de diciembre de 2024, declarando las partes que ello no les causaba menoscabo alguno. Hizo presente que en virtud de lo anterior, se pagó a la trabajadora en diciembre de 2024 el equivalente a un sueldo bruto y en enero de 2025 el segundo sueldo bruto en forma proporcional a la vigencia del convenio, de modo que la obligación contenida en la cláusula octava fue íntegramente cumplida conforme a lo acordado, circunstancia que debió haber sido analizada por el fiscalizador pero que no fue considerada ni mencionada en la resolución de multa. Invocó el literal a) del artículo 420 del Código del Trabajo, que entrega en forma exclusiva a los tribunales de justicia el conocimiento de las controversias entre empleadores y trabajadores derivadas de la interpretación y aplicación de contratos individuales y colectivos de trabajo, arguyendo que la resolución de multa reclamada requería previamente interpretar y aplicar la cláusula octava del convenio colectivo y calificar hechos, todo lo cual constituía una atribución privativa y excluyente de los tribunales. Invocó también los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo, señalando que las facultades fiscalizadoras de la Inspección del Trabajo sólo podían ejercerse ante infracciones manifiestas, claras, precisas y determinadas, lo que no ocurría en la especie. En subsidio, invocó los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N.° 19.880, que imponen a la Administración el deber de fundar sus resoluciones expresando los hechos y fundamentos de derecho que las justifican, así como el artículo 503 del Código del Trabajo, arguyendo que la resolución reclamada carecía de la debida fundamentación al no explicar qué obligación específica fue incumplida, cómo se verificó el incumplimiento, cuáles fueron las evidencias tenidas a la vista, ni si el incumplimiento era total, parcial o tardío, dejando a la reclamante en indefensión. Adujo asimismo que la fundamentación constituye un elemento esencial del acto administrativo sancionador, y que su omisión vulneraba el principio de imparcialidad consagrado en los artículos 11 y 12 de la Ley N.° 19.880 y el debido proceso garantizado en el artículo 19 N.° 3 de la Constitución. En subsidio de lo anterior, adujo error de hecho, señalando que la infracción era inexistente por cuanto la reclamante había dado pleno cumplimiento a la cláusula octava del convenio colectivo conforme a lo pactado en el respectivo anexo. Finalmente, en subsidio de todo lo anterior, invocó el principio de proporcionalidad, arguyendo que la multa de 60 UTM era excesiva y carecía de toda fundamentación respecto de los criterios considerados para determinar su cuantía, sin que se hubiera ponderado que la reclamante actuó de buena fe, observó las disposiciones del convenio colectivo y su anexo, y colaboró en todo momento con el fiscalizador durante el procedimiento. Consecuencialmente a lo anterior, pidió al tribunal que se tuviera por interpuesta reclama
Fallo
se resuelve: I. Que SE ACOGE la reclamación deducida por la FUNDACIÓN EDUCACIONAL NIDO DE ÁGUILAS, dejándose sin efecto la multa contenida en la Resolución de multa N.° 3322/25/30 del 19 de junio de 2025. II. Que cada parte cargará con sus costas. Regístrese y comuníquese. Archívese en su oportunidad. Dictada por Alonso Ignacio Muñoz Villalobos, juez suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. RIT : I-614-2025 RUC : 25- 4-0694886-5 En Santiago a cuatro de mayo de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de mayo de dos mil veintiséis. No siendo concordante la fecha de dictación de la presente sentencia con aquella fijada para ello en la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija la fecha de hoy para efectos de su notificación. VISTO Y OÍDAS LAS PARTES: Reclamo monitorio. Al fo
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