1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CONTRERAS/S2S CHILE S.A.

Rol

O-7846-2024

Fecha

7 de mayo de 2026

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Daño moral, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Resumen

Los trabajadores demandaron a S2S Chile S.A. y al Banco del Estado por despido injustificado y daños morales, argumentando que su relación laboral configuraba un régimen de subcontratación. El tribunal desestimó la demanda, concluyendo que no existía subordinación laboral entre los empleados y el banco, y que este último no era responsable de los perjuicios derivados de la situación de la empresa contratista.

Hechos

hechos expuestos en la demanda, salvo aquellos que sean expresamente reconocidos, indicando que la mayoría no le constan o no son efectivos. Señala que el Banco del Estado de Chile es una empresa autónoma del Estado, regida por su ley orgánica contenida en el Decreto Ley N° 2.079 y, supletoriamente, por la Ley General de Bancos. Afirma que la relación existente entre el banco y S2S Chile S.A. correspondía a un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter informático, sin que ello implicara dirección ni subordinación respecto de los trabajadores de esta última. En tal sentido, sostiene que los propios actores reconocen no haber prestado servicios en dependencias del banco, sino desde sus domicilios o, eventualmente, en oficinas de la empresa contratista, lo que —a su juicio— impide configurar un régimen de subcontratación en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo. Añade que el banco puso término al contrato comercial con S2S Chile S.A. por razones fundadas, entre ellas la circunstancia de encontrarse su representante legal involucrado en una investigación penal por delitos de fraude informático y lavado de activos, en la cual incluso se decretó su prisión preventiva, existiendo además acciones judiciales dirigidas en contra de la empresa. Niega la existencia de instrucciones o decisiones por parte del banco que hayan impedido la contratación de los actores en otras empresas o proyectos, así como cualquier obligación de reinserción laboral respecto de ellos, señalando que tales materias no forman parte de sus deberes legales. Asimismo, sostiene que eventuales perjuicios derivados de la situación de la empresa empleadora no pueden ser imputados a su representada. Indica, además, que en el evento de estimarse la existencia de un régimen de subcontratación, la responsabilidad del banco sería únicamente de carácter subsidiario y limitada exclusivamente a las obligaciones laborales y previsionales de dar, durante el período en que dicho

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos autos comparecen don DAVID DANIEL ARANCIBIA SAN MARTÍN, cédula nacional de identidad Nº 13.283.031- 2, analista programador, con domicilio en Arrieta 1105, Villa Alemana; don JORGE ANDRÉS RUZ OPORTO, cédula nacional de identidad Nº 16.377.052-0, ingeniero en informática, con domicilio en Cerro Ciprés 1913, Puente Alto; don LUIS HERNÁN MARTÍNEZ MÉNDEZ, cédula nacional de identidad Nº 9.150.916-4, analista de sistemas, con domicilio en California 2261, departamento 505, Providencia; doña PATRICIA INÉS SOTO PÉREZ, cédula nacional de identidad Nº 13.280.135-5, analista de sistemas, con domicilio en Cabo II Julio Pavez Ortiz 5507, Peñalolén; don PEDRO RODRIGO CAMPOS CID, cédula nacional de identidad Nº 13.661.489 - 4, ingeniero de ejecución en computación e informática, con domicilio en Eleuterio Ramírez 1024, departamento 704 A, Santiago Centro; y don RAMIRO ENRIQUE CONTRERAS SOTO, cédula nacional de identidad Nº 5.329.929-6, analista de sistemas, con domicilio en Avenida Portugal 810, departamento 409, Santiago centro, quienes interponen demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones legales, lucro cesante y daño moral, en contra de su ex empleador S2S CHILE S.A., RUT 76.150.453-3, empresa del giro de su denominación, representada para estos efectos por don Alfredo Gerardo Poblete Silva, cédula nacional de identidad número 4.336.493-6 y por don Ariel Gustavo Díaz Ortíz, cédula nacional de identidad número 13.090.988-4, todos domiciliados para estos efectos en Puente 516, oficina 605, comuna de Santiago; y de manera solidaria o subsidiariamente según corresponda, de conformidad al artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, RUT 97.030.000-7, empresa del rubro de su denominación, representada legalmente por don Óscar González Narbona, cédula nacional de identidad número 11.223.223–0, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 1111, Santiago. Señalan que todos ellos ingresaron a prestar servicios para la demandada S2S Chile S.A. en distintas fechas —entre los años 2020 y 2023— mediante contratos de trabajo de carácter indefinido, desempeñándose como analistas programadores, en una jornada ordinaria de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes entre las 09:00 y las 19:00 horas, desarrollando sus funciones principalmente desde sus domicilios, debiendo concurrir ocasionalmente a las oficinas de la empresa ubicadas en calle Puente 516, oficina 605, Santiago centro. Indican que, para efectos del cálculo de las prestaciones demandadas, sus remuneraciones mensuales ascendían, en promedio, a las siguientes sumas: $2.120.261 para el actor Arancibia San Martín; $3.016.124 para Ruz Oporto; $2.911.521 para Martínez Méndez; $3.381.559 para Soto Pérez; $2.445.427 para Campos Cid; y $2.027.270 para Contreras Soto. Exponen que durante toda la relación laboral, prestaron servicios en beneficio del B

Fallo

por tanto, un estándar probatorio que otorgue un mínimo de certeza acerca de su efectiva concurrencia, extensión y cuantía. En la especie, las únicas probanzas rendidas directamente orientadas a acreditar dicho perjuicio corresponden al Certificado de Atención Psicológica acompañado respecto del demandante don Ramiro Contreras Soto y al Informe Psicodiagnóstico relativo a la demandante doña Patricia Inés Soto Pérez, los cuales dan cuenta, en términos generales, de sintomatología ansiosa y depresiva asociada a la desvinculación laboral. Con todo, dichos instrumentos presentan un carácter genérico y carecen de precisión en aspectos relevantes, tales como la determinación clara de la data de inicio de los tratamientos, la evolución de los cuadros clínicos o su intensidad, advirtiéndose incluso omisiones en cuanto a la consignación de antecedentes básicos —como su fecha, en el caso del primero— lo que limita su valor probatorio. En particular, tales antecedentes no contienen elementos objetivos que permitan a este tribunal determinar con la precisión necesaria la intensidad, extensión y características del sufrimiento alegado, ni establecer una relación de causalidad clara y directa entre dichas afecciones y una conducta imputable a las demandadas, más allá de la propia desvinculación laboral. A lo anterior se suma que la demanda no desarrolla de manera suficiente los presupuestos de la responsabilidad invocada, careciendo de una adecuada identificación del estatuto jurídico a

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos autos comparecen don DAVID DANIEL ARANCIBIA SAN MARTÍN, cédula nacional de identidad Nº 13.283.031- 2, analista programador, con domicilio en Arrieta 1105, Villa Alemana; don JORGE ANDRÉS RUZ OPORTO, cédula nacional de identidad Nº 16.377.052-0, ingeniero

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