Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

RIVERA/COMERCIAL DORAL S.A.

Rol

O-522-2025

Fecha

2 de mayo de 2026

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos se configuró una relación laboral, por cuanto prestó servicios personales en forma continua, bajo subordinación y dependencia, cumpliendo funciones propias del giro de la demandada. Sobre los hechos que sustentan la existencia del vínculo laboral, expone que durante toda la relación desarrolló sus funciones de manera habitual, permanente y exclusiva, por más de seis años, desempeñando labores de venta directa de productos de la demandada, insertándose en su estructura organizacional y contribuyendo directamente a su actividad comercial. Agrega que los servicios prestados no fueron esporádicos ni autónomos, sino que constituyeron una actividad constante y prolongada en el tiempo, bajo condiciones uniformes, lo que, a su juicio, descarta la existencia de una relación civil. Refiere que percibía pagos mensuales de montos similares, determinados en base a comisiones, pero que en la práctica constituían una remuneración regular y periódica, sin asumir riesgos propios de una actividad independiente, lo que evidencia la existencia de una contraprestación típica del contrato de trabajo. Sostiene que durante la ejecución de sus funciones se encontraba sujeto a un régimen de subordinación y dependencia, que se manifestaba a través de diversas circunstancias, entre las que menciona: a) La existencia de instrucciones permanentes impartidas por jefaturas de la empresa, entre ellas el gerente general, gerente de ventas y gerencia de finanzas; b) La obligación de informar periódicamente sus rutas de trabajo, clientes a visitar y planificación semanal; c) La participación en grupos de comunicación corporativa, especialmente a través de aplicaciones de mensajería, mediante los cuales se impartían directrices, se fijaban metas de ventas y se controlaba el desempeño; d) La imposición de metas comerciales cuantificadas, determinadas unilateralmente por la empresa; e) La necesidad de asistir a reuniones periódicas relativas a catálogos, temporadas y coordinación de ventas, deb

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido don RENÉ ROLANDO RIVERA MOYA, cédula nacional de identidad N° 10.364.453-4, domiciliado en calle Taylor Mac-Auliffe N° 907, comuna de Coquimbo, quien interpone demanda en procedimiento ordinario de aplicación general en contra de la sociedad COMERCIAL DORAL S.A., RUT N° 79.536.070-0, representada legalmente por don Adolfo Hirmas Halabi, ambos domiciliados en calle José Ananías N° 424, comuna de Macul, Santiago, solicitando se declare la existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones. Funda su acción señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 2 de enero de 2019, desempeñándose como vendedor externo en la ciudad de Coquimbo, bajo la apariencia formal de contratos de prestación de servicios, debiendo emitir boletas de honorarios para percibir el pago de sus servicios, situación que se mantuvo hasta el término de la relación, ocurrido en marzo de 2025. Refiere que, no obstante, la denominación contractual, en los hechos se configuró una relación laboral, por cuanto prestó servicios personales en forma continua, bajo subordinación y dependencia, cumpliendo funciones propias del giro de la demandada. Sobre los hechos que sustentan la existencia del vínculo laboral, expone que durante toda la relación desarrolló sus funciones de manera habitual, permanente y exclusiva, por más de seis años, desempeñando labores de venta directa de productos de la demandada, insertándose en su estructura organizacional y contribuyendo directamente a su actividad comercial. Agrega que los servicios prestados no fueron esporádicos ni autónomos, sino que constituyeron una actividad constante y prolongada en el tiempo, bajo condiciones uniformes, lo que, a su juicio, descarta la existencia de una relación civil. Refiere que percibía pagos mensuales de montos similares, determinados en base a comisiones, pero que en la práctica constituían una remuneración regular y periódica, sin asumir riesgos propios de una actividad independiente, lo que evidencia la existencia de una contraprestación típica del contrato de trabajo. Sostiene que durante la ejecución de sus funciones se encontraba sujeto a un régimen de subordinación y dependencia, que se manifestaba a través de diversas circunstancias, entre las que menciona: a) La existencia de instrucciones permanentes impartidas por jefaturas de la empresa, entre ellas el gerente general, gerente de ventas y gerencia de finanzas; b) La obligación de informar periódicamente sus rutas de trabajo, clientes a visitar y planificación semanal; c) La participación en grupos de comunicación corporativa, especialmente a través de aplicaciones de mensajería, mediante los cuales se impartían directrices, se fijaban metas de ventas y se controlaba el desempeño; d) La imposición de metas comerciales cuantificadas, determinadas unilateralmente por la empresa; e) La necesidad de asistir a reuniones

Fallo

En mérito de lo expuesto, la demandada solicita el rechazo íntegro de la demanda, con costas, y en subsidio, la acogida de las excepciones opuestas y la reducción de cualquier eventual condena. TERCERO: Que, en la audiencia preparatoria, la parte demandante evacuando el traslado de la excepción de prescripción del feriado solicita su rechazo total con expresa condena en costas, en razón de que la demandada yerra al entender que esta parte está demandando los feriados, dado que lo que se está solicitando es la compensación en dinero de los feriados que no se pudo gozar. Esto es una cuestión distinta y que tiene una naturaleza distinta y que, además, se debe contar un plazo de una manera distinta, ya que solamente se puede demandar la compensación en dinero una vez que se ha terminado la relación laboral. Por tanto, no puede encontrarse fuera de plazo para solicitar esto y el artículo 510 del Código del Trabajo establece que el plazo es de 2 años el que se debe contar desde el término de la relación laboral. Por otro lado, lo que se está demandando en este juicio es la acción de reconocimiento de relación laboral, en este sentido, el plazo para demandar esta acción y todo lo que ella conlleva, según lo que ha dicho la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos ya desde el año 2018 es que el plazo para demandar el reconocimiento de la relación laboral y todo lo que ello implica es de 2 años, y este se cuenta desde el término, desde la separación del vínculo co

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La Serena, dos de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido don RENÉ ROLANDO RIVERA MOYA, cédula nacional de identidad N° 10.364.453-4, domiciliado en calle Taylor Mac-Auliffe N° 907, comuna de Coquimbo, quien interpone demanda en procedimiento ordinario de aplicación general en contra de la sociedad COMERCIAL DORAL S.A., RUT N° 79.536.070-0, representa

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