COMERCIAL BRISAS SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO
Rol
I-92-2025
Fecha
30 de abril de 2026
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos similares y respecto de una empresa relacionada con la reclamante. En dicho procedimiento se rechazó la acción principal y se rebajó la multa originalmente aplicada, resolviendo que concurrirían los presupuestos fácticos del artículo 38 N°7 del Código del Trabajo. Por otro lado hace presente que el límite del presente reclamo estaría dado precisamente por la resolución del Inspector del Trabajo que en vía administrativa se pronuncia sobre la reconsideración presentada por la empresa infractora, y no respecto de la resolución de multa propiamente tal, ya que la empresa habría ejercido primero la vía administrativa del artículo 511 del Código del Trabajo y no la del artículo 503. Entonces esta magistratura sólo tendría competencia para revisar la legalidad o ilegalidad de la resolución directamente impugnada en atención a lo que señala el artículo primeramente citado y en los términos allí señalados, esto es, haber acreditado ante el funcionario respectivo el error de hecho que se invocaba. Agrega que para resolver la reconsideración el funcionario tuvo a la vista los antecedentes aportados por la reclamante y estimando que la multa se ajustaba a derecho la mantuvo. Así las cosas, el Inspector del Trabajo habría resuelto dentro de la esfera de su competencia no apreciándose error de hecho alguno en la multa cursada. Además, hace presente que los hechos infracciónales constatados por los Inspectores del Trabajo están amparados por una presunción legal de veracidad (Art. 23 del D.F.L. N º 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). Luego, los hechos por los cuales fue sancionada la sociedad reclamante, deben presumirse como efectivos, salvo que la actora los desvirtúe en esta instancia. Además, señala que incumbe probar el cumplimiento de una obligación al que la alega (Art. 1698 del Código Civil). En consecuencia, no corresponde probar la existencia de las infracciones a la Inspección del Trabajo por así disponerlo el Art. 1698 del Código Ci
Fundamentos
fundamentos comparte esta juez. Dice el artículo en comento que “Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen: N°7(…)en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la ley Nº 18.700 y en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades…” En relación a esta regla, dice el citado
Fallo
por tanto el rechazo de la pretensión del actor con expresa condena en costas. En cuanto a la rebaja solicitada sería improcedente dado que se reclama de la resolución de reconsideración mas no respecto de la resolución de multa directamente, de allí que el tribunal carecería de competencia para pronunciarse sobre esta rebaja, y en todo caso no se habría afectado el principio de proporcionalidad en el monto de la multa aplicada, por cuanto está sujeta a la escala legal para este tipo de infracciones. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación ésta no se produjo razón por la cual se fijaron los hechos no controvertidos y los hechos a probar en los términos que se indican en el acta de la audiencia única, los que se dan por reproducidos en este considerando. QUINTO: Que, las partes rindieron prueba documental, la que se encuentra singularizada en el acta de la audiencia de la audiencia referida. SEXTO: Que, de acuerdo a la prueba rendida en autos y las convenciones probatorias a las que arribaron las partes han quedado establecidos los siguientes hechos: 1).- Que por resolución de multa N° 9958/2024/50-1 de fecha 24 de noviembre de 2024, se aplicó a la empresa Comercial Brisas Spa una multa administrativa por infracciones a la legislación laboral, según el texto que consta en la resolución respectiva, que se tiene por reproducida. 2.- Que por resolución N°45 de fecha 5 de mayo de 2025, la Inspección Provincial del Trabajo de Talcahuano rechazó solicitud de reconsidera
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Concepción treinta de abril de dos mil veintiséis. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este proceso, RIT I-92-2025 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio Reclamo de Multas, compareció el abogado Juan Pablo Bocaz Vargas, en representación convencional de COMERCIAL BRISAS SPA, ambos domiciliados en la comuna de Talcahuano, Autopista Conce
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