2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

NUEVA CLINICA CORDILLERA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE VITACURA

Rol

I-25-2025

Fecha

28 de abril de 2026

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Resumen

La Nueva Clínica Cordillera presentó un reclamo contra la Inspección Comunal del Trabajo por una multa administrativa de 180 UTM, impuesta por no documentar adecuadamente modificaciones en los contratos de trabajo y por exceder la jornada laboral sin autorización. El tribunal desestimó el reclamo, confirmando la multa al considerar que la empresa no logró desvirtuar las infracciones constatadas durante la fiscalización.

Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece la reclamante NUEVA CLÍNICA CORDILLERA PRESTACIONES HOSPITALARIAS S.A., RUT 76.871.990-K, representada legalmente por don Jaime Hagel Cabrera, cédula de identidad número 12.232.555-5, ambos domiciliados en Rosario Norte N°532, oficina 1303, Las Condes; quien deduce reclamación judicial de multa administrativa conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE (VITACURA), representada por su jefa doña Sandra Mónica Ortiz Silva, con domicilio en Av. Vitacura N°3900, Vitacura; solicitando que se deje sin efecto, o en subsidio se rebajen las cuantías, de la Resolución de Multa N°6315/24/3, de fecha 13 de diciembre de 2024, cursada a propósito de una fiscalización realizada el 28 de noviembre de 2024 por el fiscalizador don Pedro Esparza Olivares. Refiere que la resolución impugnada aplicó tres multas, cada una por 60 UTM, siendo aquellas del siguiente tenor, a saber: 1) NO CONSIGNAR POR ESCRITO EN EL CONTRATO DE TRABAJO O EN DOCUMENTO ANEXO LA MODIFICACIÓN DE LA ESTIPULACIÓN REFERIDA A: 1.-horario, distribución y duración de la jornada de trabajo respecto de los trabajadores y períodos allí indicados; 2.- bono cuarto turno, respecto de los trabajadores y períodos allí indicados; 3.- bono del mes del trabajador y período señalado y 4.-bono área del periodo agosto a octubre de 2024 y bono incentivo de periodo agosto de 2024, del referido en la multa. 2) EXCEDER EL MÁXIMO DE 10 HORAS LA JORNADA ORDINARIA DIARIA DE TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y PERÍODOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN: (...) RESPECTO DEL PERÍODO AGOSTO A OCTUBRE DE 2024. LO ANTERIOR EN VIRTUD DE NO CONTAR LA EMPRESA CON AUTORIZACIÓN VIGENTE DE JORNADA EXCEPCIONAL, VENCIDA EN JULIO DE 2024. 3) NO PACTAR POR ESCRITO LAS HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS POR LOS TRABAJADORES Y PERÍODOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN (...). Seguidamente, como fundamento del reclamo, alega manifiestos errore

Fundamentos

CONSIDERANDO: SÉPTIMO: De la Multa N°1. En primer término, corresponde analizar la Resolución de Multa N°6315/24/3-1, en virtud de la que se sancionó a la reclamante por no consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a horario, distribución y duración de la jornada de trabajo respecto de los trabajadores allí individualizados; y, además, por no escriturar determinados estipendios, a saber, Bono Cuarto Turno, Bono del Mes, Bono Área y Bono Incentivo, en los períodos indicados en el acto administrativo. Así, es menester hacer presente que la conducta reprochada a la empresa no consiste únicamente en la falta de escrituración de ciertos bonos, sino también -y de manera especialmente relevante- en mantener contratos de trabajo que consignaban una jornada excepcional de cuarto turno o cuarto turno modificado, pese a que, según se constató en la fiscalización, la reclamante no contaba con autorización vigente para aplicar dicho régimen, encontrándose vencida la autorización respectiva en julio de 2024. Pues bien, asentado lo anterior, cabe recordar que los hechos constatados por el funcionario fiscalizador en el ejercicio de sus funciones gozan de presunción legal de veracidad, de manera que correspondía a la reclamante desvirtuar el contenido fáctico del acto administrativo impugnado. Lo anterior se ve reforzado por la regla general de carga probatoria contenida en el artículo 1698 del Código Civil, en cuya virtud quien alega la extinción, modificación o inexistencia de una obligación o presupuesto jurídico debe acreditarlo mediante prueba suficiente. Desde esa perspectiva, la prueba rendida por la reclamante no logra desvirtuar la infracción constatada. Por el contrario, del propio tenor del reclamo y de la prueba incorporada aparece que la empresa no controvierte, en lo sustancial, que los trabajadores individualizados mantenían contratos o anexos que contemplaban un sistema de cuarto turno, con jornadas de 12 horas, ni que dicho régimen fue aplicado durante los períodos observados por la autoridad administrativa. En esa línea, la controversia planteada por la reclamante se desplaza más bien hacia la justificación jurídica de tal régimen, sosteniendo que existía una autorización vigente por efecto de la fusión por absorción de Clínica Cordillera Servicios Compartidos SpA, o bien porque la renovación se encontraba en tramitación (como argumentó la testigo). De esta manera, no se advierte un error de hecho en la constatación efectuada por la Inspección del Trabajo; toda vez que el presupuesto material de la sanción -esto es, la existencia de contratos que mantenían una jornada excepcional y la falta de actualización escrita de las estipulaciones contractuales frente al régimen ordinario aplicable- no fue eficazmente desvirtuado. En rigor, lo que la reclamante plantea es una discrepancia jurídica sobre la posibilidad de extender o mantener una autorización excepcional en virtud de

Fallo

se declara: I. Que SE RECHAZA en todas sus partes el reclamo judicial interpuesto por NUEVA CLÍNICA CORDILLERA PRESTACIONES HOSPITALARIAS S.A. en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE, respecto de la Resolución de Multa N°6315/24/3, de fecha 13 de diciembre de 2024. II. Que, en consecuencia, se mantienen íntegramente las multas cursadas mediante Resolución de Multa N°6315/24/3-1, N°6315/24/3-2 y N°6315/24/3-3, cada una por 60 UTM. III. Que se condena en costas a la reclamante, regulándose las personales en la suma de $500.000. Regístrese y archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas con esta fecha. RIT I-25-2025 RUC 25- 4-0637392-7 Dictada por DENNYS CONSTANZA ARAYA CABEZAS, Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece la reclamante NUEVA CLÍNICA CORDILLERA PRESTACIONES HOSPITALARIAS S.A., RUT 76.871.990-K, representada legalmente por don Jaime Hagel Cabrera, cédula de identidad número 12.232.555-5, ambos domiciliados en Rosario Norte N°532, oficina 1303, Las Condes; quien deduce reclamación judic

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