CONTRERAS/AUTOMOTRIZ CORDILLERA SA.
Rol
M-1085-2025
Fecha
28 de abril de 2026
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Resumen
El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción declaró improcedente el despido de un trabajador de Automotriz Cordillera S.A., argumentando que la empresa no probó adecuadamente las necesidades que justificaban la desvinculación, ya que los motivos expuestos eran vagos y no específicos al caso del demandante. Como resultado, se ordenó el pago de las prestaciones correspondientes al trabajador, quien había sido despedido sin una justificación válida.
Hechos
hechos consignados en el aviso no serían objetivos y externos al empleador, por el contrario, se trataría de una decisión interna de la empresa y sin contenido, toda vez que no explicaría el motivo que hiciera estrictamente necesaria sus separación, situación que los dejaría en la indefensión. Por lo demás, dice que las funciones que desempeñaba se seguirían desarrollando, es más, antes de ser despedido, se habría contratado a otra persona para que realizara las mismas labores que él realizaba. Pide en consecuencia acoger la demanda y declarar que su despido fue improcedente y ordenar el pago de las prestaciones correspondientes, todo con costas. SEGUNDO: Que, dada la plausibilidad de las pretensiones del actor, el tribunal por resolución de fecha 31 de julio de 2025, acogió la demanda ordenando el pago de las prestaciones solicitadas, resolución que fue reclamada por la parte demandada, citándose a la audiencia de rigor, a la cual concurrieron ambas partes. TERCERO: Que, en la audiencia referida la parte demandada evacuando el traslado conferido, contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes. No controvierte la existencia de la relación laboral, el inicio de la misma, el despido y la remuneración del trabajador; tampoco la efectividad de haber suscrito un finiquito con reserva de derechos y el descuento que se le hizo en ese finiquito del aporte al AFC por parte del empleador. En cuanto a los hechos que justificarían la causal invocada señala que se ratifican lo consignado en la carta de despido y a modo de síntesis señala que el despido se justificaría por el estado de la economía nacional, la baja en las ventas de automóviles por la misma situación y por ello se ha debido racionalizar la plana de empelados para enfrentar esta situación, ello justificaría el despido del actor y los demás trabajadores despedidos; también hace referencia al cierre de sucursales que ha debido también despedir trabajadores. En cuanto a la devolución d
Fundamentos
considerandos precedentes. Así las cosas, al tenor de lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, incumbía probar a la empresa demandada los elementos fácticos que sustentan la causal invocada para justificar el despido, esto es, el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, relativo a las necesidades de la empresa. El actor ha señalado en su libelo que la causal esgrimida por la demandada sería improcedente, toda vez que el hecho en que se funda las necesidades de la empresa no sería efectivo; no se trataría de hechos objetivos y ajenos que hayan afectado a la totalidad de la empresa, además de estar expuestos en forma genérica. SEPTIMO: Que, en la copia de carta de aviso de despido de fecha 4 de junio de 2025, rendida como documental por ambas partes, se da cuenta que se pone término a la relación laboral por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. A renglón seguido indica sería un hecho público y notorio que la situación económica del país se ha deteriorado día a día factores nacionales, como la alta inflación, el alza del dólar, alza de las tasas de interés; la baja en la inversión y disminución en el consumo de bienes y servicios, entre ellos, los que comercializa la Empresa, es decir, vehículos motorizados. Sin lugar a dudas que se trata de una aseveración genérica, vaga e imprecisa en relación a la circunstancia especial del trabajador. Por lo demás, se trata de una apreciación subjetiva de la situación económica del país, por cuanto los Informe de la Comisión del Mercado Financiero, del Banco Central y del Consejo Fiscal Autónomo, dan cuenta de una inflación que supera un dígito, siendo la acumulada a la fecha del despido de 4.4%, que es comparativamente inferior a la del año 2023 (7,6%) e igual a la del año 2024 (4,4%) con tendencia a la baja . De tal forma que una aseveración tan genérica, a la que además, le da el carácter de hecho público y notorio, sin fundamento alguno, y sin apoyo fáctico en cifras estadísticas proveniente de los organismos competentes, no puede ser considerada como fundamento suficiente de un despido de un trabajador en concreto. Luego señala en el punto cuatro de su carta que “…el mercado automotriz chileno durante el año 2024 ha presentado una fuerte contracción con respecto del año 2023. En lo que va de la presente anualidad, acumula una caída del 6%, lo que se traduce en las peores cifras de venta de automóviles de los 4 últimos años en Chile”. No da cuenta del apoyo o sustento de esta aseveración, pero en todo caso, una baja de un 6% de las ventas no es de un nivel que ponga en jaque a la empresa, pues, hipotéticamente hablando, ello implica que si el año 2023 vendió 100 unidades, el año siguiente dejó de vender 6 unidades, lo que no es una cifra que implique necesariamente una debacle de la empresa cuya única medida de salvación sería el despido de trabajadores. Las demás aseveraciones del citado número son cuestiones estimativa
Fallo
fallo de Unificación dictado en causa Rol 2778-2015 de la Corte Suprema, que al respecto señala que en el evento que el despido sea declarado “injustificado” por el juez, no corresponde aplicar la hipótesis del artículo 13 de la Ley 19.728, cuyo es el causa de autos. La sentencia dictada en marzo de 2019 la Exma. Corte mantiene el criterio que ha venido sosteniendo en el último tiempo. Así se señala “… (3°) Que, como lo señaló esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, y que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”; (4°) Que, entonces, la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen ́ ́ un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Además, si se adopta la postura contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto im
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Concepción, veintiocho de abril de dos mil veintiséis. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este procedimiento, RIT M-1085-2025 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio por despido improcedente y pago de prestaciones, compareció don ESTEBAN ANTONIO CONTRERAS PARDO, cesante, con domicilio Concepción, Avenida General Bernardo O’Higgins Nº 65
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