Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

RIQUELME/COMERCIAL BALDOMERO SPA

Rol

O-123-2025

Fecha

27 de abril de 2026

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y su gravedad, ya que no se encuentran específicamente detallados, motivo por el cual, el despido carece de justificación, resultando del todo injustificado, debido a que fue un despido artificiado y que en ningún caso obedeció a una modernización de los servicios, ya que se mantiene el mismo número de trabajadores y además, reemplazaron su puesto posterior a su despido. Agrega que, atendida la redacción del artículo 161 y lo razonado por la doctrina, se puede concluir que “(…) el empleador sólo puede invocar la causal de necesidades de la empresa aludiendo a aspectos objetivos, de carácter técnico o económico del establecimiento, por lo que no se relaciona con su conducta y excede a la sola voluntad de aquél, quien deberá probar los supuestos de hecho que configuran las razones que lo forzaron a adoptar los procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado. En tal sentido, se añade que esta causal de despido debe responder a hechos graves y objetivos, que forzosamente obliguen al empleador a despedir, siempre que se trate de circunstancias externas al establecimiento y que hacen inevitable la expiración del vínculo laboral, como una forma de hacer frente a la racionalización o modernización de las faenas o servicios, a las bajas de productividad o a los cambios en las condiciones del mercado o de la economía. Continúa exponiendo que, sin perjuicio de sus justificaciones, la carta no aborda en detalle los hechos fundantes de su despido, entre otras interrogantes, que no son dilucidadas en la referida carta, lo que impide que luego, en el juicio, pueda entrar la demandada a acreditar los hechos y su gravedad, ya que no se encuentran específicamente detallados, motivo por el cual, el despido carece de justificación, resultando del todo injustificado. Expresa que la naturaleza de sus servicios fue efectuado a través de un contra

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Teresa Elizabeth Riquelme Soto, cesante, cédula de identidad N° 15.227.657-5, domiciliada en calle Laguna San Rafael N° 451, Aysén, deduciendo demanda laboral de despido injustificado, nulidad del despido, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones, en contra de: N° 1 Constructora San Custodio SpA, Rut N° 76.935.153-1, representada legalmente por doña Lidia del Carmen Gómez Godoy, cédula de identidad N° 7.759.593-7, ambos con domicilio en calle Caupolicán N° 1825, Coyhaique, y N° 2 Comercial Baldomero SpA, RUT N° 77.376.996-6, representada legalmente por doña Jenny Monserrat Batlle Casanova, cédula de identidad N° 13.411.108-9, ambos domiciliados en calle Campo Alegre N° 745, Coyhaique. Solicita se haga lugar a la demanda y se declare que el despido fue injustificado y se ordene el pago de las prestaciones que indica. Funda su demanda en que, con fecha 24 de octubre de 2023 ingresó a prestar servicios como jornal, bajo vínculo de subordinación y dependencia para las demandadas. Las funciones para las que fue contratada fueron de Administrativa de obra para la faena denominada Proyecto Fondo Solidario de Elección de Viviendas Comité Patagonia Alegre – Puerto Chacabuco; Comuna de Aysén, Provincia Aysén, Región de Aysén. Su jornada de trabajo consistía en 44 horas semanales. Refiere que su relación laboral comenzó bajo un contrato de obra o faena para la empresa demandada N° 1. Luego, con la empresa demandada N° 2 comenzaron a contratarla de manera sucesiva y además en el espacio de cada contrato, la obligaban a suscribir sucesivos finiquitos laborales. Menciona que ambas empresas demandadas la contrataron desde el inicio hasta el término de sus labores y corresponde a la conformación de la institución jurídica de Único Empleador, cuestión que se acreditara en su oportunidad. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que la naturaleza de sus servicios fue efectuado a través de un contrato a plazo indefinido, independientemente de los finiquitos suscritos durante el tiempo, ya que existió un acuerdo de voluntades de carácter permanente durante toda la relación laboral que le unió con su ex empleador en las faenas encomendadas, durante todas las contrataciones, lo cual origina que los finiquitos suscritos pierden el poder liberatorio en atención al principio de protección o tuitivo en el derecho laboral. Indica que su remuneración era de $ 1.027.500, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, más el importe de 120.000 por concepto de bencina que fue pagado durante toda la relación laboral, por lo cual da un total de $ 1.147.500. En cuanto al término de la relación laboral, expone que no tuvo conocimiento de los motivos del término de la relación laboral, debido a que no le enviaron carta de despido, salvo la suscripción del finiquito laboral que fue en Notaría, con fecha 20 de octubre de 2025. Por lo cual, el término de labores carece de justa causa y no cumple con los requisitos de f

Fallo

por tanto, no fue sujeto de cotización para los efectos de sus derechos sociales, es decir, AFP PROVIDA, FONASA y AFC, todo lo anterior durante el mes de enero de 2024 al mes de octubre de 2025. Por último, señala que las cotizaciones del mes de septiembre a octubre de 2025 de AFP PROVIDA, FONASA Y AFC, se encuentran adeudadas. En cuanto al cobro de prestaciones laborales, plantea que se le adeudan las que indica y que luego reproduce en la parte petitoria del libelo, citando al efecto los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Solicita, en definitiva, se dé lugar a la demanda en todas sus partes, declarando que el despido del que fue objeto es injustificado y, por tanto: 1) Que se condena a las demandadas N° 1 y N° 2 al pago de la siguiente prestación: - Que se acceda a la demanda y se declare que el despido fue injustificado, y declare la existencia de unidad económica entre las demandadas. - Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $ 1.147.500. - Recargo legal del 50% por el despido injustificado sin expresión de causa, por la suma de $ 1.147.500 o el 30% por despido injustificado a los años de servicio. - Indemnización por 2 años de servicio, por la suma de $ 2.295.000. - Importe de bencina mes de julio por la suma de 120.000. - Sanción de nulidad del despido por el no pago de cotizaciones (AFP PROVIDA, FONASA, y AFC) del mes de septiembre de 2025 y, además, el importe de bencina que equivale a la cantidad de $ 120.000, que no fueron considera

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO COYHAIQUE Coyhaique, veintisiete de abril de dos mil veintiséis. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Teresa Elizabeth Riquelme Soto, cesante, cédula de identidad N° 15.227.657-5, domiciliada en calle Laguna San Rafael N° 451, Aysén, deduciendo demanda laboral de despido injustificado, nulidad del despido, declaración de unidad económica y cobro d

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