ZURITA/MOYA
Rol
T-746-2024
Fecha
24 de abril de 2026
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 485 inciso 3º CT
Resultado
No especificado
Hechos
hechos siempre habría trabajado un tiempo superior a lo pactado. Indica que puso término a la relación laboral por actos de acoso ejercidos en su contra por su ex empleador. 1.2.- Sobre la subordinación y dependencia Al respecto citando los artículos 3º, 7°, 8° inciso 1° todos del Código del Trabajo y la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, señala que la relación contractual que unió a su representado con la demandada configuraría una relación laboral bajo subordinación y dependencia en los términos allí definidos. En efecto, en el caso sub lite los servicios habrían sido continuos e ininterrumpidos, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido; de igual forma, éstos eran desarrollados en dependencias de la demandada y cumpliendo las instrucciones de todos los demandados. Además, percibía una remuneración mensual, que aunque irregular, se percibió en forma periódica. Agrega que, el contrato sería de carácter indefinido a la luz de lo dispuesto en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, porque habría continuado más allá del plazo estipulado a la fecha de la contratación. 1.3.- Vulneración de derechos fundamentales Al respecto señala que, durante la relación laboral habría sido víctima de hostigamiento y humillaciones de parte de su jefe directo, quien habría tenido trato diferenciado para sus trabajadores, existiendo algunos preferidos y otros no, como en su calos. Al serle requerido el pago de sus remuneraciones siempre se le habría dado respuestas evasivas; siempre se la habría negado el pago de propinas, recibiendo reproche de su trabajo. Acusa sobe carga de trabajo sin la retribución respectiva; trabajo fuera de horario pactado e incluso recibiendo instrucciones y mandatos en su horario de descanso. Estos hechos habrían vulnerado las garantías del artículo 19 N°1 y N°4 de la Carta Fundamental. 1.4.- En cuanto al auto despido Dado el trato recibido, el no pago oportuno de sus remuneraciones y la sobre carga
Fundamentos
motivos del término de relación laboral, que implica los meros dichos del denunciante, pero tampoco allí precisa los hechos del supuesto acoso. En cuanto a la fotografía de la cuenta de transferencia bancaria indicada el local de la denunciada, no resulta un antecedente conducente a los hechos denunciados. Por su parte la copia de la sentencia dicta en los autos T-747-2024 Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción con su respectivo certificado de ejecutoria, se refiere a una denuncia de otro trabajador, que da cuenta de hechos que afectaron a ese trabajador que no son los mismos que se ventilaron en este procedimiento, en lo que a la acción de tutela se refiere, por lo demás en dicho procedimiento tampoco se dio lugar a la acción de tutela. Esto es, sin perjuicio de lo que se dirá respecto de la acción declarativa de único empleador. En lo referido al apercibimiento del artículo 454 n°3 del Código del Trabajo este debe aplicarse sobre hechos bien precisados en la demanda, más no de aquellos que se encuentra expresados en forma vaga e imprecisa, razón por la cual no corresponde aplicar el citado apercibimiento respecto de los hechos que comprenden la acción de tutela. IV.- EN CUANTO A LA ACCIÓN POR DESPIDO INDIRECTO 1.- En cuanto al aviso de despido y cumplimiento de las formalidades del mismo El actor en forma subsidiaria deduce acción por despido indirecto fundado en la causal del artículo 160 n°1 letra f) y N°7 del Código del Trabajo, esto es, conductas de acoso laboral e incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato. Los hechos en que funda las causales aludidas, están contenidos en el aviso de fecha 7 de junio de 2024; se incorporó comprobante de envió al empleador y remisión a la Inspección del Trabajo, por lo que las formalidades del artículo 162 se encuentra cumplidas. 2.- En cuanto a los hechos imputados al empleador Ahora en cuanto a las circunstancias de hecho, alude a conductas de acoso laboral que no precisa, sin que haya rendido prueba idónea para acreditar circunstancias de acoso u hostigamiento laboral, no siendo suficiente los apercibimientos establecidos en los artículos 453 N°1 inciso séptimo y 454 n°3 del Código del Trabajo, por cuanto ello supone la precisión de los hechos a los cuales deber ser aplicado. En lo que respecta al incumplimiento grave de obligaciones, lo sustenta en los siguientes hechos: 1.- No haberse escriturado contrato de trabajo alguno, incumpliendo, manteniéndolo en precariedad laboral durante toda la vigencia de la relación laboral. 2.- No haber cumplido íntegramente con su obligación legal de pagar las cotizaciones previsionales, sin perjuicio de descontarlas todos los meses de sus remuneraciones, encontrándose impagas por varios periodos de la relación laboral. 3.- No otorgarme el trabajo convenido, toda vez que durante toda la relación laboral debió ejercer funciones ajenas a su cargo de garzón tales como limpiar el piso y las dependencias del local, lavar la loza del local
Fallo
Por estas consideraciones es que la demanda por daño moral debe ser necesariamente desestimada. VIII.- PRESTACIONES RECLAMADAS 1.- Indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo Dado que se rechazará la acción de tutela por las razones expresadas en el capítulo III de este fallo, no corresponder acoger el pago de esta indemnización especial. 2.- Indemnización sustitutiva del aviso previo Al haber sido calificada la relación laboral como una regida por el Código del Trabajo y siendo el despido de que fue objeto el actor injustificado corresponde acogerla. 3.- Feriado proporcional Correspondía a la demandada acreditar el pago de esta prestación o bien el haberse otorgado el feriado reclamado. La demandada no lo hizo, razón por la cual deberá ser acogida el pago de esta prestación en los términos que se indicará en la parte resolutiva. 4.- Monto de la remuneración para el cálculo de las prestaciones Para los efectos de la base de cálculo de las indemnizaciones se estará a la suma que se indicó en la demanda en atención a los apercibimientos señalados $424.223. 5.- Sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo Dado lo razonado en el capítulo IV de este fallo, corresponde que la demandada siga pagando la remuneración y demás prestaciones del al actor sobre la base de una remuneración mensual de $424.223. IX.- VALORACION DE LA PRUEBA La prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica según dispone el artículo 456 del Código del Trabaj
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Concepción, veinticuatro de abril de dos mil veintiséis. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES: 1.- DENUNCIA En este procedimiento, RIT T-746-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela, compareció don CARLOS FELIPE ZURITA CASTILLO, garzón, domiciliado en Concepción, calle Julio Hemmelman N°2.271, quien deduce denuncia en contra
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