INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO CORONEL/COMPAÑÍA PUERTO DE CORONEL S.A.
Rol
S-1-2024
Fecha
22 de abril de 2026
Materia
Costas, Multa, Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT S-1-2024, RUC 24-4-0592928-3, comparece MARIO MUGA MENDOZA, Abogado, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL, persona jurídica de derecho público, RUT N°61.502.000-1, ambos con domicilio para estos efectos en Sotomayor N°801 Comuna de Coronel, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 292 y 485 y siguientes del Código del Trabajo, interpone denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales, específicamente, afectación a la libertad sindical respecto de las siguientes organizaciones sindicales: Sindicato N°1 de estibadores de Puerto Coronel RSU N°08070228, Sindicato N°1 de marítimos portuarios profesinales (sic) RSU N°08070141 y Primer Sindicato de trabajadores marítimos portuarios RSU N°08070139, lo anterior en contra de la COMPAÑÍA PUERTO DE CORONEL S.A., RUT N°79.895.330-3, en adelante la denunciada, la empleadora o la empresa, representada legalmente por don PATRICIO ROMÁN LOIS, RUN N°13.433.285-9, o quien sus derechos represente de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Carlos Prats 40, Coronel, solicitando desde ya el cese de las conductas vulneratorias, y en definitiva, que se acoja la presente denuncia en todas sus partes, con expresa condena en costas y aplicación de la multa correspondiente, por los hechos y los argumentos de derecho que a continuación expongo: 1.- LOS HECHOS. 1.1. Señala que las Organizaciones Sindicales señaladas anteriormente ingresaron en sus dependencias una denuncia administrativa por afectación a la libertad sindical, indicando que durante años han ejercitado y realizado la denominada “nombrada” al interior del puerto de Coronel. Indicaron además que, a propósito de un conflicto laboral, la empresa, de manera unilateral, había interferido en dicho procedimiento (nombrada) lo que, en su opinión constituiría finalmente un acto at
Fundamentos
fundamentos y proporcionalidad de las medidas adoptadas. A este respecto, se debe señalar que, según lo ha sostenido la doctrina, la ley no exige una pluralidad de indicios, toda vez que lo determinante será la calidad y precisión del indicio que se aporte al juicio. Como señala el profesor José Luis Ugarte, por “suficiente”, debe entender, “más que un número determinado de indicios, la exigencia de una cierta calidad de los mismos: deben permitir la sospecha razonable para el juez de que la vulneración se ha producido (…)” . En este sentido, sin producirse una inversión de la carga de la prueba, el empleador, frente a los indicios aportados por el trabajador o el sindicato, en su caso, deberá explicar los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad, esto es, que su conducta obedece a un motivo razonable y justificado en razón de las garantías lesionadas. Asevera que, así, en el presente caso y atendido lo expuesto, se puede señalar que la investigación realizada por este Servicio da cuenta que la empresa denunciada ha incurrido en vulneración a la libertad sindical de las organizaciones sindicales denunciantes siendo indiciarios los hechos constatados y referidos anteriormente. 3.- EL DERECHO. A. FACULTADES DIRECCIÓN DEL TRABAJO Y PRESUNCIÓN LEGAL DE VERACIDAD Sostiene que el artículo 485 del Código del Trabajo establece que el procedimiento de Tutela Laboral se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores. El artículo 486 del Código del Trabajo en sus incisos quinto y sexto establece que: “Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable (...) No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas". Por otra parte, el artículo 292 del Código del Trabajo indica que las infracciones por prácticas antisindicales se sustanciaran conforme al procedimeinto de tuela laboral (sic), lo que por cierto implica, y no podría ser de otra forma, la plena eficaia del sistema probatorio de indicios antes señalado (sic). Agrega que lo cierto es que se han descrito diversos hechos que constituyen una grave vulneración de derechos fundamentales garantizados por el texto Constitucional y tutelados por el Código del Trabajo, los que al haber sido constatados por la
Fallo
Por tanto, careciendo de mérito la demanda, no queda sino rechazarla en todas sus partes. Termina solicitando, conforme a las normas legales invocadas, tener por contestada la demanda y, en definitiva, rechazarla en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, en el desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada con fecha 01 de octubre de 2024 (folio 31), el Tribunal llamó a las partes a conciliación, sin que ésta se produjera, teniéndose por frustrada la diligencia. A continuación, el Tribunal procedió a fijar los siguientes hechos a probar: 1°.- Efectividad que la denunciada vulneró la libertad sindical de los sindicatos y en la forma que se le imputa en la denuncia. 2°.- En la afirmativa, hechos e indicios y circunstancias que así lo establezcan. CUARTO: Que, en las audiencias de juicio celebradas los días 06 de marzo, 26 de agosto y 04 de diciembre de 2025 (folios 52, 59 y 60), la parte denunciante, en apoyo de sus pretensiones, incorporó los siguientes elementos de convicción: I.- Documental: Consistente en los instrumentos que a continuación se indican (incorporados de manera extractada, sin perjuicio de la facultad del Tribunal para apreciarla y valorarla en su integridad): 1.- Informe de investigación N°0807/2024/218 (folios 3 y 13). 2.- Acta de mediación N°0807/2024/218 (folios 4 y 14). 3.- Acuerdo sobre condiciones de contratación de trabajadores eventuales portuarios entre Sindicatos de trabajadores portuarios de Coronel y el puerto de Coronel de fecha 11
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Coronel, veintidós de abril de dos mil veintiséis.- VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT S-1-2024, RUC 24-4-0592928-3, comparece MARIO MUGA MENDOZA, Abogado, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL, persona jurídica de derecho público, RUT N°61.502.000-1, ambos con domicilio para estos efectos en Sotomayor N°801 Comuna de Coronel, quien
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