ABSTANGEN/SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS MEDICOS MAITENES S.A.
Rol
T-44-2023
Fecha
21 de abril de 2026
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Resumen
María de los Ángeles Abstangen interpuso una denuncia por despido discriminatorio y vulneración de derechos fundamentales tras ser despedida de su cargo en la Sociedad Clínica Maitenes, alegando que su despido fue motivado por su condición de salud relacionada con el cáncer. El tribunal determinó que existió trato discriminatorio que vulneró su derecho a la vida e integridad, declarando el despido como grave y nulificándolo, ordenando la reintegración de la demandante.
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece doña MARÍA DE LOS ÁNGELES ABSTANGEN ALVARADO, cédula nacional de identidad N°15.379.236–4, psicóloga, domiciliada en Parcela N°10, Los Almendros, comuna de Melipilla, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y daño moral en procedimiento de tutela laboral, en contra de sus ex empleadores, CUENCA DEL MAIPO SERVICIOS DE SALUD S.A., RUT 96.986.720-6, del giro de su denominación, SOCIEDAD CLÍNICA MAITENES LIMITADA, RUT 77.878.170-0 del giro de su denominación y OPERADORA DE SERVICIOS MÉDICOS MAITENES S.A., RUT 96.971.940-1 del giro de su denominación, todas representadas por don Jaime Gómez Alarcón, cédula nacional de identidad N°10.664.083–1, con domicilio para estos efectos en Autopista del Sol, Km. 70, Sector Los Jazmines, comuna de Melipilla. En síntesis, refiere que: ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, Sociedad Clínica Maitenes Limitada con fecha 03 de febrero de 2020. Su labor era la de coordinadora de gestión de personas de Clínica Maitenes y empresas relacionadas, a desarrollarse en esta misma clínica, ubicada en Autopista del Sol, Km.70, comuna de Melipilla. Señala que la relación laboral se pactó a plazo fijo, sin embargo, mediante anexo de contrato de fecha 5 de mayo de 2020, este pasó a ser de término indefinido. Narra que mediante contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de enero de 2021, se dejó constancia que, a contar de dicha fecha, pasó a prestar servicios para la demandada Cuenca del Maipo Servicios de Salud S.A., en el mismo cargo. Indica que su jornada laboral no se encontraba sujeta a jornada ordinaria o determinada de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo. Posteriormente con fecha 1 de septiembre de 2021, se dejó constancia que dada la naturaleza del giro de su empleadora, prestaría servicios por cuenta de esta y bajo régimen de
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Esta regla, en todo caso, no se trata de un riguroso caso de inversión de la carga probatoria (onus probandi). En efecto, no es suficiente que se alegue una vulneración de derechos fundamentales para que se traslade al empleador la carga probatoria; y por ello, en rigor, a pesar de la confusión de algunos, no se altera el axioma de que corresponde probar un hecho al que lo alega fundado en lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Se trata, en rigor, de una técnica más débil. La víctima o denunciante no está completamente liberado de prueba: debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva, para que, en ese caso, y sólo en ese caso, aprovecharse de la regla prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo, correspondiendo al demandado el deber de probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables. NOVENO: Que, con la documental, confesional y testimonial incorporada por la demandante, a juicio del Tribunal ha quedado acreditado el trato discriminatorio realizado por la ex empleadora en contra de la demandante que desencadenaron su despido, vulnerándose la garantía a la vida, integridad física y psíquica. En primer lugar, es necesario señalar que con fecha 2 de septiembre del 2020 fue publicada en el Diario Oficial la Ley 21.258 denominada “Ley General del Cáncer” la cual modificó el Código del Trabajo y estableció un articulo 489 bis cuyo especial objetivo es evitar que un candidato a trabajador pueda ser discriminado por padecer o haber padecido cáncer y, asimismo, evitar que si tiene trabajo no sea discriminado en su trabajo por ello, protegiéndole con una especie de fuero especial. Para el caso de marras, lo que hace el nuevo artículo 489 bis es presumir que el despido de un trabajador, declarado como discriminatorio por tener cáncer, será siempre considerado “grave” para los efectos de lo señalado en el inciso cuarto del artículo 489. A su turno, el inciso 8° del artículo 2 del Código del Trabajo establece que “Ningún empleador podrá condicionar la contratación de un trabajador o trabajadora, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, al hecho de no padecer o no haber padecido cáncer, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno.” DECIMO: Que ha quedado acreditado con la documental y testimonial de ambas partes que la demandante para fines del año 2022 a propósito de una Cononización, el médico tratante le da cuenta que padece de un cáncer en el útero en estado avanzado, el cual requirió comenzar un proceso de quimioterapia, radioterapia y braquiterapia. Aquello produjo que la demandante se encontrara con licencia medica prolongada, y tal como expone en la demanda, al inicio con el apoyo anímico de su jefatura y empleadores de ese momento, quienes por cierto toman conocimiento de su delicada condición de salud. Que, tal como se despende de los hechos expuestos
Fallo
por tanto la situación delicada de salud de la trabajadora. 2.- Que, el testigo Alvarado Albornoz, siendo el informático de la empresa, y ratificando esta modificación de jefaturas y controlador de la Clínica, señala que “le quitaron su puesto de trabajo”, que a él le fue ordenado el cambio del puesto de trabajo de doña Maria de los Ángeles, debiendo cambiar sus muebles, y que sus cosas fueron sacadas y puestas en el piso de una bodega. Además, da cuenta de cómo los ánimos entre los trabajadores para mediados del año 2023 dentro de la empresa no eran buenos, más bien de incertidumbre, por cuanto con el cambio de la administración había una sensación de desesperación entre ellos, y que muchas otras personas tuvieron problemas con la nueva administración. Informa además que antes de su licencia médica, la demandante mantenía contacto cercano con el personal, pero que, al regresar a funciones con la nueva administración, ello no se produjo, quedando mas bien sola, lo que corrobora lo expresado en la demanda en cuanto a que el equipo de trabajo de la demandante fue desvinculado y ella apartada poco a poco del círculo laboral por parte de su empleador. Da cuenta también de los estados de ánimo de la demandante, pálida y cabizbaja señala, al tener que soportar que fueran “pesados” con ella, que la ignoraban o le exigían muchas cosas. 3.- La testigo Huerta López a su turno, refiere que la demandante trabajaba en el área Organizacional de la Clínica. Que observó situaciones con el
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Melipilla veintiuno de abril de dos mil veintiséis VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece doña MARÍA DE LOS ÁNGELES ABSTANGEN ALVARADO, cédula nacional de identidad N°15.379.236–4, psicóloga, domiciliada en Parcela N°10, Los Almendros, comuna de Melipilla, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y daño mora
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