Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

TORRES ARANEDA Y OTROS LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO GENERAL CARRERA

Rol

I-66-2025

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos una modificación del contrato de trabajo (en cuanto a la remuneración percibida), nace la obligación del empleador de consignar esa modificación por escrito, lo que no hizo, razón por la que incumplió lo dispuesto en el artículo 11 del Código del Trabajo, tal y como constató la autoridad administrativa. QUINTO: En lo referido a la proporcionalidad de la multa impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo, para el caso de las medianas empresas, como lo es la reclamada, las multas a imponer tienen un rango entre 2 y 40 unidades tributarias mensuales. Dado que la resolución recurrida no expresa los

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece FELIPE GABRIEL BEROIZA FUENTES, chileno, abogado, mandatario judicial, cedula de identidad N°14.438.691-4, domiciliado en calle Antonio Varas N°979, oficina 701, Temuco, por su representada TORRES ARANEDA Y OTROS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.249.083-8, representada por don MILENKO RODRIGO TORRES BONET, chileno, empresario, Rut: 12.421.688-5, de su mismo domicilio, quien deduce demanda de reclamación judicial de multa en contra de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO VALDIVIA, representada a estos efectos por doña CAMILA FERNANDA LORCA CISTERNAS, chilena, desconoce profesión u oficio, cedula de identidad N°16.872.217-6, ambas con domicilio en calle Avenida Ramón Picarte Nro. 608, Piso 2, Valdivia; respecto de Resolución de Multa N°1595/25/38, de fecha 26 de junio de 2025, que aplica a su representada una multa de 40 UTM, solicitando se deje sin efecto o se rebaje al mínimo legal. En síntesis, señala, que se le cursó la multa por no consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la entrega del beneficio denominado “bono extra”, respecto de 7 trabajadores en distintos periodos de 2025, lo que la autoridad consideró infringe el artículo 11 del Código del Trabajo. Al respecto señala que, en el contexto de la fiscalización, se le solicitó información sobre referido bono, a lo que se respondió que el bono extra es de carácter aislado y ocasional, que se entrega como forma de premiar el trabajo, que no es permanente y no constituye remuneración, por lo que no corresponde consignarlos en el contrato de trabajo. Señalan que sus contratos cumplen con los requisitos del artículo 10 del Código del Trabajo y que el fiscalizador realiza una errónea interpretación del artículo 11 de referido cuerpo legal. Asimismo, indica que la multa es desproporcionada, ya que su empresa es de mediano tamaño, por lo que la multa a aplicar tiene un rango entre 2 y 40 UTM, y no existe justificación para aplicarla en el máximo. SEGUNDO: Que, con fecha 16 de abril de 2026 se realizó audiencia de contestación, conciliación y prueba con la asistencia únicamente de la reclamante. Atendida la incomparecencia de la Inspección Provincial del Trabajo, pese a estar válidamente emplazada, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía y, por el mismo motivo, frustrado el llamado a conciliación. En la oportunidad procesal correspondiente, se fijó como hecho controvertido: Efectividad de haber incurrido la reclamante en las infracciones constatadas. Antecedentes y circunstancias. TERCERO: Que, con el objeto de acreditar sus pretensiones, la reclamante ofreció e incorporó la siguiente prueba documental: 1. Acta fiscalización. 2. Correo respuesta a solicitud inspección del Trabajo. 3. Resolución de Multa. 4. Correo que notifica Multa. 5. Liquidaciones sueldo Paulina Zepeda. 6. Liquidaciones sueldo Mara Cárdenas. 7. Liquidaciones sueldo Mireya Burgos. 8. Li

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 5, 7, 10, 11, 41,42, 496 a 501, 503 y 506 quáter del Código del Trabajo; y demás normas citadas en la sentencia, se declara: I.- Se acoge parcialmente la reclamación judicial de multa impuesta por la empresa TORRES ARANEDA Y OTROS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.249.083-8, debidamente individualizada, en contra de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO VALDIVIA, sólo en cuanto se declara que la multa impuesta mediante Resolución de Multa N°1595/25/38, de fecha 26 de junio de 2025, es de DOS UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES. II.- No se condena en costas a la reclamada. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Sentencia pronunciada por doña María Asunción de la Barra Suma de Villa, jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

Texto Completo (Preview)

RIT I-66-2025 RUC 25-4-0699903-6 Caratulado: TORRES ARANEDA Y OTROS LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO Valdivia, veintiuno de abril de dos mil veintiséis VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece FELIPE GABRIEL BEROIZA FUENTES, chileno, abogado, mandatario judicial, cedula de identidad N°14.438.691-4, domiciliado en calle Antonio Varas N°979, oficina 701, Temuco, por su represent

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