Juzgado de Letras de Colina

SALCEDO/ALIMENTOS PACIFICO LTDA

Rol

O-339-2025

Fecha

21 de abril de 2026

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL. Señala que, ingresÓ a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, para la demandada el día 15 de marzo de 2021, para el cargo de analista contable, hasta su separación de la empresa, el día 16 de junio de 2025, fecha en que hizo efectivo su despido indirecto, a través de carta certificada dados los incumplimientos que, en la misiva se relatan. NATURALEZA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS. El cargo fue de analista contable, debiendo prestar sus servicios en El Peral N°668, Lampa; jornada de trabajo, se regía bajo el artículo 22 del Código del Trabajo. Remuneración, se encuentra constituida por un sueldo base y gratificación legal que, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo constituye una remuneración mensual devengada de $1.383.127.- TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Expone que, el día 16 de junio de 2025, producto de graves incumplimientos, a nivel contractual, como de orden legal, se vio en la obligación de poner término a la relación laboral que la vinculaba a con su ex empleador, mediante el ejercicio del derecho al despido indirecto establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, enviando al efecto las respectivas comunicaciones al demandado y a la Inspección del Trabajo. Que, la causal invocada fue la del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo por parte del empleador. En la carta expuso que, sus expectativas para con la relación laboral, con la buena fe que se espera de la persona media en el diario vivir, eran de carácter completamente positivos, pues, y como es de esperarse, desarrolló sus labores de forma íntegra y eficiente durante todo el período, no obstante, los hechos que presenta en la carta la obligan a tomar esta medida, hechos que, a continuación, describe y se refieren al no pago de sus cotizaciones previsionales en AFC, AFP y FONASA

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, a folio 1, EMILIA DEL VALLE SALCEDO BUSTILLO, nacionalidad venezolana, desempleada, C.I Nº26.754.778-5, domiciliada en Pje. Santa Felicia N°1093, Santiago, región metropolitana, interpuso demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador ALIMENTOS PACIFICO LIMITDA, RUT Nº77.123.920-K, sociedad del giro de su denominación, representada por JAVIER ANDRES LUCK URBAN, C.I. 10.629.944-7, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en El Peral N°668, Lampa, a objeto de que sea condenada a pagar las indemnizaciones y prestaciones laborales que se presentarán en este libelo, como consecuencia de la relación laboral que la unió con él, con los recargos legales, reajustes, intereses y costas que correspondan, ello en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL. Señala que, ingresÓ a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, para la demandada el día 15 de marzo de 2021, para el cargo de analista contable, hasta su separación de la empresa, el día 16 de junio de 2025, fecha en que hizo efectivo su despido indirecto, a través de carta certificada dados los incumplimientos que, en la misiva se relatan. NATURALEZA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS. El cargo fue de analista contable, debiendo prestar sus servicios en El Peral N°668, Lampa; jornada de trabajo, se regía bajo el artículo 22 del Código del Trabajo. Remuneración, se encuentra constituida por un sueldo base y gratificación legal que, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo constituye una remuneración mensual devengada de $1.383.127.- TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Expone que, el día 16 de junio de 2025, producto de graves incumplimientos, a nivel contractual, como de orden legal, se vio en la obligación de poner término a la relación laboral que la vinculaba a con su ex empleador, mediante el ejercicio del derecho al despido indirecto establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, enviando al efecto las respectivas comunicaciones al demandado y a la Inspección del Trabajo. Que, la causal invocada fue la del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo por parte del empleador. En la carta expuso que, sus expectativas para con la relación laboral, con la buena fe que se espera de la persona media en el diario vivir, eran de carácter completamente positivos, pues, y como es de esperarse, desarrolló sus labores de forma íntegra y eficiente durante todo el período, no obstante, los hechos que presenta en la carta la obligan a tomar esta medida, hechos que, a continuación, describe y se refieren al no pago de sus cotizaciones previsionales en AFC, AFP y FONASA, dejándola en la más absoluta de la desprotección ante eventual

Fallo

En mérito de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 7, 63, 67, 73, 162, 163, 171, 172, 173, 432 inciso 2º, 446, 453, 454 y siguientes del Código del Trabajo y otros cuerpos legales aplicables en la especie, y en especial los Principios Propios del Derecho del Trabajo, pide tener por interpuesta demanda de despido Indirecto, nulidad del despido y Cobro de Prestaciones en contra de su ex empleador, ALIMENTOS PACIFICO LIMITDA, RUT Nº77.123.920-K, representado por JAVIER ANDRES LUCK URBAN, dando lugar a todas las pretensiones expuestas en esta demanda; y así declarar que incumplió gravemente las obligaciones que impone el contrato, y condenar a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones antes dichas; Segundo: Que, la demandada no contestó la demanda, permaneciendo rebelde durante la secuela del juicio; Efectuado el llamado a conciliación, no se produjo, habida cuenta de la rebeldía de la demandada. Tercero: Que, se fijaron como hechos a probar, los siguientes: 1.Existencia de una relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, fecha de inicio y término, funciones y jornada que prestaba la trabajadora. 2. Remuneraciones que percibía la trabajadora composición y monto. 3. Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido indirecto. 4. Efectividad de adeudarse cotizaciones previsionales. 5. Procedencia de las indemnizaciones y prestaciones demandadas. Cuarto: Que, la demandante incorporó prueba docume

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Colina, a veintiuno de abril del año veinte veintiséis. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a folio 1, EMILIA DEL VALLE SALCEDO BUSTILLO, nacionalidad venezolana, desempleada, C.I Nº26.754.778-5, domiciliada en Pje. Santa Felicia N°1093, Santiago, región metropolitana, interpuso demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador ALIMENT

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