GAJARDO/PERSONAL COMPUTER FACTORY S.A
Rol
O-3615-2025
Fecha
20 de abril de 2026
Materia
Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Resumen
El Tribunal declaró injustificado el despido de Sergio Antonio Gajardo, quien fue coordinador de seguridad en Personal Computer Factory S.A., argumentando que la acusación de tapar una cámara de seguridad no justificaba la terminación del contrato, ya que no se demostró un riesgo real para la empresa. Como resultado, se condenó a la demandada al pago de indemnizaciones por aviso previo y años de servicio, totalizando más de $8 millones.
Hechos
hechos de los cuales se le acusa, no permitiéndosele ejercer su derecho a defensa. Si bien reconoce que las cámaras de seguridad son un componente vital para proteger a los empleados y a los activos de la empresa, sostiene que la acusación consistente en que el acto de tapar una cámara pone en riesgo inminente la seguridad de la empresa resulta exagerada, pues una sola cámara no representa la totalidad de las medidas implementadas para resguardar la integridad de la empresa. Adicionalmente, indica que no se ha identificado un incidente de seguridad que haya sido desencadenado por la ausencia de monitoreo de esa cámara en particular, lo que pone de manifiesto que no existe una correlación directa que justifique una consecuencia tan severa como el despido. Precisa que con fecha 31 de marzo de 2025 interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo, citándose a comparendo para el día 13 de mayo de 2025, al cual la demandada no compareció, razón por la cual se dio por terminado el trámite administrativo, decidiendo accionar judicialmente. Desarrolla la normativa aplicable y cita jurisprudencia de tribunales superiores que se habría pronunciado en el sentido de que la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato requiere que la infracción de las obligaciones contractuales sea de tal naturaleza y entidad que produzca un quiebre en la relación laboral e impida la convivencia normal entre las partes, o bien que se trate de conductas que lesionen y/o amenacen la seguridad y estabilidad de la empresa; así como que para que la causal en cuestión se configure, el incumplimiento debe ser susceptible de imputación subjetiva, esto es, atribuible a dolo o culpa del trabajador. Solicita, en definitiva, que se declare indebido el despido y se condene a la demandada al pago de: 1. $734.107, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2. $4.404.642, por concepto de indemnización por años de servicio (6 años). 3. $3.523.713, por concepto d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos autos comparece don SERGIO ANTONIO GAJARDO RAMÍREZ, RUN 9.878.352-0, coordinador de seguridad, representado por don Daniel Orlandi Gutiérrez, RUN N° 13.998.978-3, abogado, ambos domiciliados en Avenida Circunvalación Américo Vespucio Norte N° 2880 oficina 306, Edificio Santiago Norte, comuna de Conchalí, Santiago e interpone demanda de despido indebido y cobro de prestaciones en contra de PERSONAL COMPUTER FACTORY S.A., RUT N° 78.885.550-8, del giro ventas al por mayor no especializada, representada legalmente de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo por don Rodrigo Arriagada Astrosa, RUN N° 8.547.812-5, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Manuel Montt 170, comuna de Providencia, Santiago. Señala que con fecha 8 de julio de 2019 celebró contrato de trabajo con la demandada, desempeñándose en el cargo de “Coordinador de Seguridad”, en el marco de una relación laboral de carácter indefinido. Indica que sus funciones se desarrollaban principalmente en el centro de distribución ubicado en la comuna de Pudahuel, prestando además apoyo en la casa matriz en determinados días de la semana, consistiendo sus labores en el control general de seguridad, verificación de accesos, supervisión de protocolos internos, registro de productos, control de entrada y salida de mercadería, inspecciones periódicas y coordinación con empresas externas de seguridad. Precisa que su jornada de trabajo se distribuía en 44 horas semanales, de lunes a viernes, entre las 08:30 y las 17:40 horas, con una hora de colación no imputable a la jornada, y que percibía una remuneración mensual promedio ascendente a $734.107. Señala que con fecha 1 de abril de 2024 suscribió un anexo de contrato, manteniéndose vigente su contrato de trabajo de carácter indefinido. Asimismo, indica que durante toda la relación laboral cumplió cabalmente sus funciones, manteniendo una conducta intachable, siendo incluso reconocido por su desempeño y ascendiendo a Supervisor de Turno. Indica que con fecha 17 de marzo de 2025, mientras se encontraba haciendo uso de su feriado legal, solicitó su incorporación al Sindicato Nacional de Empresa PC Factory, y que al reincorporarse a sus funciones el día 31 de marzo de 2025 fue citado a una reunión en la cual se le comunicó el término de su relación laboral, ofreciéndosele un finiquito por la suma de $900.000, lo que fue rechazado por estimarlo injustificado. Precisa que, ante su negativa, la empleadora le imputó haber manipulado una cámara de seguridad, hecho que negó categóricamente, señalando que nunca fue informado ni sometido a procedimiento investigativo alguno, no obstante lo cual igualmente se materializó su despido. Señala que posteriormente recibió carta de despido en la que se invocó la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Indica que las imputaciones contenidas en la carta de despido carecen d
Fallo
Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas, además de lo establecido en los artículos 1, 7, 168, 432, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve que: I. Se rechaza la demanda interpuesta por don SERGIO ANTONIO GAJARDO RAMÍREZ en contra de PERSONAL COMPUTER FACTORY S.A. II. Cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : O-3615-2025 RUC : 25- 4-0678252-5 Pronunciada por doña VERONICA ALEJANDRA NUDMAN ALMAZAN, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veinte de abril de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de abril de dos mil veintiséis. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos autos comparece don SERGIO ANTONIO GAJARDO RAMÍREZ, RUN 9.878.352-0, coordinador de seguridad, representado por don Daniel Orlandi Gutiérrez, RUN N° 13.998.978-3, abogado, ambos domiciliados en Avenida Circunvalación Américo Vespucio Norte N° 2880 ofici
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