MARTÍNEZ/CRECIC CAPACITACIÓN LIMITADA
Rol
O-448-2025
Fecha
18 de abril de 2026
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Resumen
El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción resolvió una demanda por despido indirecto presentada por un trabajador contra varias empresas que, según el demandante, actuaban como un único empleador. Se determinó que efectivamente existía una relación laboral con las demandadas y se ordenó el pago de indemnizaciones y costas, reconociendo la figura del empleador común conforme al artículo 3° del Código del Trabajo.
Hechos
HECHOS SOBRE LOS QUE VERSA LA DISCUSION Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1.- Antecedentes de la relación laboral invocada en la demanda. 2.- Fecha y forma de término del contrato de trabajo. 3.- Estado pago de las cotizaciones de seguridad social. 4.- Efectividad que se le adeudan al demandante las prestaciones laborales que demanda, en su caso, monto. 5.- Efectividad de los hechos que se alegan para fundar las relaciones entre las empresas demandadas. Circunstancias que han sido declaradas judicialmente como un solo empleador. 4.- PRUEBAS RENDIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO 4.1.- Prueba de la parte demandante -Documental: 1.- Contrato de trabajo de fecha 19 de enero de 2018. 2.- Carta de aviso de auto despido de fecha 28 de febrero de 2025 y voucher de envío misma fecha 3.- Certificados de cotizaciones previsionales de: FONASA, emitido el día 27 de febrero de 2025, comprendido entre los periodos de febrero 2024 a enero 2025; AFP PLAN VITAL, emitido el día 27 de febrero de 2025, comprendido entre los periodos de enero 2018 a enero 2025. AFC, emitido el día 27 de febrero de 2025 comprendido entre los periodos de enero a abril 2024. 4.- Liquidaciones de remuneraciones meses desde diciembre de 2023 a octubre de 2024. 5.- Copia Sentencia definitiva y certificación de ejecutoriada de causa RIT: O-137-2024, caratulado ARAVENA CON CRECIC del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, donde se declara a las demandadas de auto como único empleador. 6.- Copia Sentencia definitiva y certificación de ejecutoriada de causa RIT: O-176-2024, caratulado SILVA CON CRECIC del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, donde se declara a las demandadas de auto como único empleador. -Confesional: Se citó a absolver posiciones a las demandadas quienes no comparecieron sin causa justificada, solicitando el demandante aplicación del apercibimiento correspondiente. En cuanto a la demandada Crecic S.A. renun
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone en su libelo y que a continuación se resumen sucintamente: 1.1.- En cuanto al empleador único Indica que las demandadas constituyen una misma organización, comercialmente estructuradas bajo un esquema descentralizado, con individualidades jurídicas propias y la utilización de RUT diferenciados para cada unidad de negocios, con los mismos controles y las mismas jerarquías, en definitiva una misma organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de sus fines económicos. Estas serían sociedades con similitud de giros para el desarrollo del mismo negocio o actividad o actividades complementarias entre sí. Agrega que las demandadas, actúan bajo la dirección laboral común de don Alex Eduardo Serri Gallegos, con un funcionamiento administrativo y comercial centralizado en el domicilio ubicado en Concepción, calle Tucapel N° 1055. Así, se debería aplicar el principio de primacía de la realidad en la figura del empleador, prevaleciendo los aspectos materiales, es decir, las manifestaciones concretas de la subordinación y dependencia por sobre los aspectos formales. Expresa que si bien su empleador habría sido la empresa Crecic S.A., las otras sociedades relacionadas tendrían fuertes lazos de cooperación entre ellas y están fuertemente vinculadas. De allí que a su parecer se configuraría a su respecto la figura del empleador común que regula el artículo 3° del Código del Trabajo, y pide que así sea declarado por el tribunal. Además señala que esta declaración ya habría sido obtenida en otros procedimientos seguidos en contra de las demandadas en este mismo tribunal, sentencias que se encontrarían firmes. 1.2.- En cuanto a la relación laboral y su término El actor en forma conjunta pero en apartado distinto, deduce una demanda por despido indirecto en contra de todas las demandadas. Al respecto señala que con fecha 19 de enero del año 2018 fue contratado como técnico de soporte por la empresa Crecic S.A, y desde el mes de abril de 2022 sus funciones pasaron a ser ingeniero de soporte. En cuanto a su jornada de trabajo, esta correspondía a una de 45 y su última remuneración habría alcanzado la suma de $1.260.394. En cuanto a la naturaleza de su contrato de trabajo, éste era de carácter indefinido. Agrega que con fecha 28 de febrero de 2024, procedió a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 171 del Código del Trabajo, procediendo a auto despedirse, en virtud de la causal establecida en el artículo 160 n°7 del Código del Trabajo, esto es , incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato, por cuanto su ex empleador no le habría pagado sus cotizaciones previsionales en AFP Planvital AFC y Fonasa desde mayo de 2024 a enero de 2025, lo que le habría generado un grave perjuicio por cuanto no habría podido acceder a beneficios sociales y teme que éstas no se paguen. 2.- CONTESTACIÓN 2.1.- Crecic S.A. Esta demandada compareció
Fallo
por tanto el cobro de las prestaciones no podría ir más allá del 5 de marzo de 2025, fecha de la declaración de liquidación, pues lo contrario sería alterar el principio de igualdad de los acreedores. Del mismo modo, contesta en forma negativa la petición de declarar único empleador a la demandada porque no se darían los presupuestos del artículo 3° del Código del Trabajo. En cuanto a las prestaciones reclamadas, se reconoce adeudar la indemnización por años de servicios, el recargo legal y el pre aviso, no así el feriado en los términos reclamados por el actor. En cuanto a la aplicación de la sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo sería inaplicable por lo ya expresado. Finalmente sostiene que el tribunal sería incompetente para el cobro de las cotizaciones previsionales. 2.2.- En cuanto a las otras demandadas No contestaron la demanda ni comparecieron al juicio, se manera que se le tuvo por contestada en su rebeldía. 3.- HECHOS SOBRE LOS QUE VERSA LA DISCUSION Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1.- Antecedentes de la relación laboral invocada en la demanda. 2.- Fecha y forma de término del contrato de trabajo. 3.- Estado pago de las cotizaciones de seguridad social. 4.- Efectividad que se le adeudan al demandante las prestaciones laborales que demanda, en su caso, monto. 5.- Efectividad de los hechos que se alegan para fundar las relaciones entre las empresas demandadas. Circunst
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Concepción, dieciocho de abril de dos mil veintiséis. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I).- ANTECEDENTES DE LA DISCUSION 1.- DEMANDA En estos antecedentes RIT O-448-2025 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, compareció don MARIO EDUARDO MARTÍNEZ GAJARDO, desempleado, con domicilio en Concepción, Avenida Libertados Bernardo O'Higgins N°236, oficina 201, Edifico Studio Work,
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