SEPÚLVEDA/NACHIPA INVESTMENT SPA
Rol
O-851-2024
Fecha
17 de abril de 2026
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Resumen
El demandante, René Sepúlveda, fue despedido de Nachipa Investment SPA, alegando despido injustificado y la falta de pago de remuneraciones, incluyendo horas extraordinarias y beneficios, sin que existiera un contrato formal. El tribunal declaró el despido como injustificado, ordenando a la empresa el pago de las indemnizaciones correspondientes por años de servicio y la indemnización sustitutiva de aviso previo.
Hechos
hechos mencionados en la demanda, tales como que el demandante trabajaba de manera recurrente más allá de su jornada ordinaria, que la remuneración fuese variable y promediara los últimos 3 meses ascendió a la suma de $4.485.994, que no se le pagara la remuneración contemplada en el artículo 106 inciso 3° del Código del Trabajo promediando los últimos 3 meses un total de 10 semanas embarcado. Rechaza igualmente que durante toda la vigencia de la relación laboral nunca firmara contrato de trabajo, la ayuda supuestamente ofrecida y las comunicaciones que habría recibido de María Eugenia Mansilla, que no haya trabajado para la empresa Frasal S.A. mientras estuvo con licencia médica, la existencia de deuda por recargo del artículo 106 inciso 3° del Código del Trabajo, por concepto de horas ordinarias, feriado y remuneraciones. En torno a la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, sostiene que se ha invocado como infringida en la carta de despido, en primer lugar, la obligación contemplada en el artículo 29 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, que prohíbe al trabajador enfermo que goza de licencia médica, que asista al trabajo o efectúe cualquier actividad o labor mientras dure el reposo, ya sea en el trabajo o en su casa. Añade que se incumplió con la cláusula cuarta del contrato de trabajo y el artículo 54 letra c) del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, que imponen al trabajador un deber de lealtad, secreto y prohibición de competencia desleal, en cuya virtud el trabajador se obliga a mantener estricta reserva y confidencialidad sobre cada una de las operaciones de la empresa, además de no poder desarrollar, directa o indirectamente, negociaciones, actividades o trabajos comprendidos dentro del giro del empleador. Conforme a lo dicho, estima como evidente que el actor ha incumplido una obligación contractual, específicamente ha incumplido obligaciones consagradas en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seg
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Comparece Viviana Vallejos Araneda, abogada, en representación de don René Nabor Sepúlveda Lizama, cesante, con domicilio en calle Esperanza N°70-b, casa n°4, comuna de Chiguayante, ciudad de Concepción, quien interpone demanda conforme al procedimiento de aplicación general por despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de Nachipa Wellboats SpA, con domicilio en Avda. Juan Soler n°11, piso 14, oficina 1402, Puerto Montt, representada legalmente por don Carlos Andrés Baez Herrera, de igual domicilio, o quien la represente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, a fin que se declare que el despido de que el trabajador fue objeto es indebido, nulo y que se obligue a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que señala. En resumen, expone que con fecha 23 de julio de 2022, el actor ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa demandada, siendo contratado para las labores de Oficial de Máquina a bordo de la nave de propiedad de su empleador, denominada “Ronia Atlantic”, por lo que se trata de un trabajador embarcado o gente de mar, cuyo contrato se regula por lo dispuesto en los artículos 96 y siguientes del Código del Trabajo. Señala que su jornada laboral se distribuía en un sistema de turnos de 30 días de trabajo por 28 días de descanso, detallando los alcances del mencionado sistema y afirmando que su última remuneración mensual para los fines del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $ 4.485.994, compuesta por sueldo base, bono cumplimiento, horas extra, gratificación y movilización. Agrega que si bien no era pagada también se comprende la remuneración contemplada en el artículo 106 inciso 3° del Código del trabajo que en promedio de los 3 meses fueron 10 semanas embarcado. Resalta que el contrato de trabajo era indefinido, aunque nunca se firmó durante el tiempo que duró la relación laboral. En cuanto al término de la relación laboral, refiere que el martes 3 de septiembre de 2024, se le comunica al trabajador, vía telefónica, por parte de la Sra. María Eugenia Mansilla Barrientos, jefa de personal, que la empresa había tomado conocimiento a través de un certificado de cotizaciones, (en virtud de que él se encontraba tramitando el pago de sus cotizaciones por trabajo pesado), que el demandante había prestado servicios en la empresa Frasal y que producto de dicha situación, los abogados de la empresa tendrían una reunión ese mismo día durante la tarde para determinar qué pasaría con su caso, ya que, por contrato, él estaba sujeto a una cláusula de exclusividad. Agrega que los abogados finalmente determinaron su despido, según informó vía telefónica María Mansilla, con quien se coordina el 4 de septiembre de 2024, vía WhatsApp para la entrega de la carta de despido y posterior firma de finiquito, lo cual sucede el día lunes 9 de septiembre de 2024, formulando posteriorm
Fallo
por tanto la tesis de la contraria no se corresponde a la realidad y es, además, incongruente al señalar que las sumas pagadas por concepto de “horas extras” en las liquidaciones corresponden al trabajo extraordinario efectivamente realizado por el actor y, por otra, incluye dichas cantidades para efectos de determinar la última remuneración mensual, en circunstancias que, por expresa disposición del artículo 172 inciso 1° del Código del Trabajo, los “pagos por sobretiempo” no deben considerarse para el pago de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo. En subsidio de la alegación de pago precedente, opone excepción de prescripción, fundada en lo dispuesto por el artículo 510 inciso 1° del Código del Trabajo, respecto de las prestaciones que se hicieron exigibles con anterioridad al 10 de diciembre de 2022. En lo que respecta a las demás prestaciones demandadas, en primer lugar, descarta la existencia una deuda por diferencia en el pago del feriado legal, atendido el monto pagado al actor en el finiquito por tal concepto, que asciende a la suma de $3.041.356, bajo el concepto de “Vacaciones legales", por ende, no existe deuda alguna al respecto. Finalmente, respecto de la diferencia por días de descanso (franquía) por la suma de $2.483.769, asevera que tampoco existe deuda, ya que el último período de embarco del actor terminó el 26 de agosto de 2024, por ende, a la fecha del despido (9 de septiembre de 2024), se le adeudaban 14 días de descanso, los cuales fue
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Puerto Montt, diecisiete de abril de dos mil veintiséis Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Comparece Viviana Vallejos Araneda, abogada, en representación de don René Nabor Sepúlveda Lizama, cesante, con domicilio en calle Esperanza N°70-b, casa n°4, comuna de Chiguayante, ciudad de Concepción, quien interpone demanda conforme al procedimiento de aplicación general por despido indebido, nulidad
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