2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ANGULO/EMPRESA LOGISTICA NEW TIME EST SPA.

Rol

M-2306-2025

Fecha

16 de abril de 2026

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. Comparece doña YESSENIA DEL CARMEN ANGULO HERNÁNDEZ, de nacionalidad chilena, reponedora, cédula nacional de identidad número 18.832.284-0, domiciliada en Pasaje Cerro Nevado N°2.129, Peñalolén; quien deduce demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de EMPRESA LOGÍSTICA NEW TIME EST SPA, RUT N°77.638.975-7, representada legalmente por doña Ana Pamela del Rosario Chaud Astudillo, cédula nacional de identidad número 13.028.076-5, ambas domiciliadas en Avenida Príncipe de Gales N°5921, Oficina 703, La Reina. Funda su acción en haber prestado servicios para la demandada desde el 2 de julio de 2024, mediante contrato a plazo fijo, con el cargo de Reponedor Full, desempeñándose en las dependencias del cliente ubicadas en Avenida La Montaña N°776, Lampa, entre otros lugares que le fueran asignados. Añade que con fecha 1 de agosto de 2024 suscribió un nuevo contrato, y mediante anexo posterior se prorrogó la vigencia hasta el 30 de septiembre de 2024, a partir de cuya fecha la vinculación continuó con carácter indefinido. La jornada convenida era de 43 horas semanales, distribuida de lunes a sábado en los horarios indicados en el libelo, siendo la remuneración mensual de $759.125. Refiere que el 24 de febrero de 2025 presentó una licencia médica por 21 días de reposo, comunicando simultáneamente a su jefatura directa, don Jaime Undurraga, tanto su estado de salud como la grave enfermedad de su padre, quien había sido hospitalizado de urgencia el 11 de febrero de 2025. Indica que el 16 de marzo de 2025 informó a su jefatura que no se reincorporaría al día siguiente en razón de su delicado estado de salud y de la situación familiar que la afectaba. Agrega que el propio 19 de marzo de 2025 remitió por mensajería de WhatsApp una segunda licencia médica, otorgada ese mismo día, que fija el inicio del reposo el 17 de marzo de 2025 por un período de 30 días. Pese a el

Fundamentos

CONSIDERANDO: TERCERO: De la relación laboral y sus estipulaciones. Del examen del contrato de trabajo de fecha 2 de julio de 2024 y sus respectivos anexos, se acredita la existencia de una relación laboral de subordinación y dependencia entre las partes. Seguidamente, en cuanto a sus estipulaciones esenciales, del mismo instrumento consta que la actora ejerció el cargo de Reponedor Full, con inicio de servicios en dicha fecha bajo modalidad de contrato a plazo fijo, el que luego de las prórrogas sucesivas documentadas en los anexos incorporados pasó a ser indefinido a contar del 30 de septiembre de 2024. En lo tocante a la remuneración mensual, se estará a la suma de $759.125 consignada en el libelo, tanto porque la demandada no contestó la demanda (lo que, conforme al artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo permite tener por tácitamente admitidos los hechos del libelo), cuanto porque dicha cifra resulta concordante con las liquidaciones de remuneraciones allegadas al proceso. CUARTO: Del término de los servicios y justificación de las ausencias imputadas. Consta en autos la carta de aviso de fecha 19 de marzo de 2025, mediante la que la demandada comunicó la desvinculación de la actora, invocando la causal prevista en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo e imputándole ausencias injustificadas los días 17, 18 y 19 de marzo de 2025. Ahora bien, el quid del asunto radica en determinar si tales inasistencias contaban con una justificación suficiente, toda vez que, de concurrir causa legítima, la causal invocada carecería de sustento fáctico. En esa línea, es menester señalar que, del análisis conjunto de la prueba rendida, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la precisión, gravedad y concordancia de los medios incorporados, fluye que las ausencias imputadas sí se encuentran justificadas, por las razones que seguidamente se exponen. Así las cosas, obran en autos dos instrumentos médicos. El primero, de fecha 24 de febrero de 2025, que autoriza un período de reposo de 21 días, cubriendo el lapso inmediatamente anterior a las inasistencias reprochadas. El segundo, si bien fue otorgado en la misma data del despido (19 de marzo de 2025), establece expresamente que el inicio del reposo corresponde al día 17 de marzo de 2025, por un período de 30 días, abarcando así precisamente los días en que la empleadora imputa las ausencias. Al respecto, cabe destacar que la circunstancia de que este segundo instrumento haya sido emitido en forma coetánea al término no le resta eficacia. En efecto, conforme a la jurisprudencia asentada por la Excelentísima Corte Suprema, la presentación tardía o el otorgamiento ulterior de la licencia médica no invalida ni resta legitimidad al instrumento como causal de justificación de la ausencia, de suerte que la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo no puede sustentarse en la sola circunstancia de haber recibido tardíamente dicho instrumento médico. A l

Fallo

se declarará el despido indebido y se ordenará el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $759.125. QUINTO: Del estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y de la nulidad del despido. La actora deduce acción de nulidad del despido, al amparo del artículo 162 del Código del Trabajo, aludiendo en el libelo a cotizaciones supuestamente adeudadas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2025. Pues bien, del mérito de la prueba documental y de la prueba de oficio decretada por este Tribunal (certificado de FONASA y certificado de PREVIRED/AFP Hábitat), se desprende que el único concepto previsional que correspondía al empleador solventar directamente durante el mes de marzo de 2025, en razón de la licencia médica vigente, era la cotización al seguro de cesantía administrado por AFC Chile, la que se encuentra íntegramente pagada según el certificado allegado por la propia actora. A su turno, las cotizaciones de AFP Hábitat y FONASA correspondientes a dicho período no eran de cargo del empleador, toda vez que su pago correspondía al subsidio derivado del instrumento médico, en conformidad con la normativa aplicable. Por añadidura, la pretensión de nulidad sustentada en cotizaciones de abril y mayo de 2025 carece de causa de pedir; toda vez que la relación laboral se extinguió el 19 de marzo de 2025, fecha del despido. En virtud de lo que se viene de exponer, se rechazará en este punto la demanda, tanto en lo relativo a la acció

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Santiago, dieciséis de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. Comparece doña YESSENIA DEL CARMEN ANGULO HERNÁNDEZ, de nacionalidad chilena, reponedora, cédula nacional de identidad número 18.832.284-0, domiciliada en Pasaje Cerro Nevado N°2.129, Peñalolén; quien deduce demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del de

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