RIVAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME
Rol
O-50-2025
Fecha
14 de abril de 2026
Materia
Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda el despido y la causal legal invocada, y debía remitirse al domicilio de la trabajadora dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la desvinculación. Precisa que no cabe confundir la carta de despido exigida por el artículo 162 del Código del Trabajo con el Decreto Alcaldicio que declara la vacancia del cargo, desde que este último constituye un acto administrativo que no suple ni hace las veces de la carta de despido, cuestión que, además, estima relevante para el cómputo del plazo con que cuenta la trabajadora para demandar judicialmente por despido injustificado. Añade que, aun si se estimare que en la especie existió carta de despido y que esta cumplió con las exigencias legales, el despido igualmente es injustificado por resultar improcedente la causal invocada para poner término a la relación laboral habida entre las partes. Expone que no se configuró la causal de salud incompatible con el desempeño del cargo, por cuanto no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 72 y 72 bis del Estatuto Docente para proceder a su aplicación. Refiere que el artículo 72 del Estatuto Docente contempla como causal de cesación en la dotación docente la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de la función, en conformidad a los artículos 72 bis y 72 ter, mientras que el artículo 72 bis faculta al alcalde para considerar como salud incompatible el haber hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, excluyendo determinadas licencias de dicho cómputo y exigiendo, además, que previamente se requiera a la COMPIN la evaluación del profesional docente respecto de la condición de irrecuperabilidad de su salud y su aptitud para desempeñar el cargo. Afirma que, para poder aplicar dicha causal, no basta con el uso de licencias médicas por más de seis meses dentro del bienio respectivo, sino que resulta indispensable
Fundamentos
motivos precedentes, es posible concluir que la decisión de la Ilustre Municipalidad de Tomé no solo se encuentra debidamente fundada en antecedentes administrativos verificables (uso de licencias médicas por enfermedad común por un lapso manifiestamente superior a 180 días dentro de un bienio e informe de COMPIN), sino que además, fue adoptada en el contexto de un proceso general del municipio motivado por el impacto derivado de periodos extensos de ausentismo por parte de un grupo significativo de funcionarios del ámbito de educación municipal. Esto determina un evidente contexto de interés público asociado a la continuidad del servicio educativo, el uso eficiente de recursos públicos atendidas las restricciones impuestas por dos años consecutivos por los arts. 11 de las Leyes Nº 21.640 y 21.722 (que fijaron los Presupuestos para el Sector Publico para 2024 y 2025 respectivamente). Estos preceptos impiden, por una parte, el financiamiento de reemplazos por ausentismos superiores a 6 meses y, por otra, mandatan a los jefes de servicio a considerar en tales casos la declaración de vacancia por salud incompatible. En otras palabras, es posible apreciar una preocupación o interés público por el gasto estatal derivado del pago de remuneraciones durante uso de licencias médicas de servidores públicos, fenómeno que ha llevado incluso a establecer restricciones presupuestarias para evitar el doble pago de remuneraciones para cubrir una misma función. Las conclusiones anteriores se encuentra además en sintonía con la jurisprudencia que reconoce como constitucional para la declaración de vacancia por salud incompatible al principio de servicialidad estatal (art. 1 inc. 4º de la Constitución), del cual se deriva la necesidad de que la administración pública cuente con personal que le permita cumplir de manera permanente las funciones públicas encomendadas (SCS, 25 de noviembre de 2025, rol 11.838-2025; 17 de febrero de 2025, rol 57.911-2024 y SCS, 16 de diciembre de 2024, rol 4.065-2024). En definitiva, las reflexiones que anteceden conducen necesariamente a estimar que la causal invocada para el término de la relación laboral habida entre las partes resulta procedente y además, se encuentra debidamente justificada sobre la base de los antecedentes latamente expuestos en los motivos precedentes. DUODÉCIMO: Que, por otra parte, cabe recordar que las eventuales omisiones o errores en el envío de “una carta de despido”, no tienen como consecuencia necesaria o lógica transformar el supuesto “despido” en injustificado. En efecto, si bien los testigos Paulette Monserrat Ibieta Rivas y Roberto Carlos Ibieta Oviedo, coincidieron en indicar que la comunicación relativa al término del vínculo fue remitida a un domicilio registrado en Tomé en circunstancias que el domicilio de la demandante y su familia estaría en Penco, cabe recordar que el inciso 9 del artículo 162 del Código del Trabajo expresamente dispone que “Los errores u omisiones en que se incurra con oc
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 63, 161, 172, 445, 446 a 495 del Código del Trabajo; artículo 72 bis del Estatuto Docente, SE DECLARA que: I.- Se rechaza en todas sus partes la demanda por despido injustificado e indemnizaciones deducida por doña LILIAN FABIOLA RIVAS LUNA en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ. II.- Cada parte pagará sus costas. Notifíquese a los abogados de las partes a los correos electrónicos registrados. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: O-50-2025 RUC: 25- 4-0657158-3 Dictada por don Nicolás Humeres Guajardo, juez titular del Juzgado de Letras de Tomé. En Tomé a catorce de abril de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Tomé, catorce de abril de dos mil veintiséis VISTO, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, al folio 1 de la carpeta digital de esta causa RIT O 50-2025, comparece don Andrés Franchi Muñoz, abogado, cédula nacional de identidad N° 12.917.954-6, domiciliado en Aníbal Pinto N° 215, oficina 607, comuna de Concepción, en representación de doña Lilian Fabiola Rivas Luna, profesora, cédula nacional de
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