ALEGRÍA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD SAN VICENTE T.T.
Rol
O-47-2025
Fecha
11 de abril de 2026
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Resumen
El Juzgado de Letras de San Vicente reconoció la relación laboral entre José Eliseo Alegría Muñoz y la Ilustre Municipalidad de San Vicente, determinando que su despido el 31 de marzo de 2025 fue injustificado, ya que trabajó de manera subordinada durante casi cinco años. Como resultado, se declaró la nulidad del despido y se ordenó el pago de las prestaciones laborales adeudadas.
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
considerando: PRIMERO. Demanda por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas. Que, el 20 de mayo de 2025, Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, abogado, cédula de identidad N°16.658.896-0, domiciliado en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, región metropolitana, en calidad de mandatario judicial de José Eliseo Alegría Muñoz, chileno, divorciado, relacionador público, cédula de identidad N°12.694.942-1, domiciliado en Victorino Párroco Almazant N°1111, comuna de San Vicente de Tagua Tagua, región de O’Higgins, interpone demanda por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la Ilustre Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, RUT N°69.081.000-K, representada legalmente por Guido Hernán Carreño Reyes, chileno, desconoce estado civil, cédula de identidad N°16.522.749-2, alcalde, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tagua Tagua N°222, comuna de San Vicente de Tagua Tagua, región de O’Higgins, conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone. Sostuvo que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 01 de mayo de 2020 a favor de la Ilustre Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua mediante contratos de honorarios que en realidad encubrieron una relación laboral. Expone las labores que desempeñó durante el periodo laboral fueron en aumento, al igual que sus remuneraciones, hasta que su parte fue despedido injustificadamente el 31 de marzo de 2025. Indica que durante el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada, lo hizo, primero, como ejecutivo de empresa en la Oficina de Información Laboral (en adelante “OMIL”) y, luego, como Encargado de la Oficina de Fomento Productivo, ambas dependientes de la Dirección de Desarrollo Comunitario (en adelante DIDECO) de la Ilustre Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua. Refiere que dichos cargos fueron evidentemente genéricos, no accidentales y habituales en la organización jerárquica de la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua y, durante todo el periodo estuvo sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la primacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Prosigue, durante todo el tiempo en que su parte trabajó a favor de la demandada, esto es, 4 años, 10 meses y 30 días, realizó numerosas funciones, y en virtud
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su parte con la Ilustre Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, desde el momento en que los servicios se extendieron por 4 años, 10 meses y 30 días realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. Expone que las funciones que desarrolló su representado a favor de su ex empleadora, no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la ley N°18.883, norma excepcional que, por lo demás, debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N°18.883, entonces, refiere procede establecer que la condición laboral de mi mandante corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, al ser esta la norma genérica respecto al vínculo que une a los trabajadores con sus empleadores. Sobre el término de la relación laboral, indica el 31 de marzo de 2025, la Ilustre Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua separó a su parte de manera irregular, faltando a todo requisito legal. Precisa que no se señaló
Texto Completo (Preview)
San Vicente de Tagua Tagua, once de abril de dos mil veintiséis Vistos, oídos y considerando: PRIMERO. Demanda por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas. Que, el 20 de mayo de 2025, Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, abogado, cédula de identidad N°16.658.896-0, domiciliado en Avenida Las Condes N°11.380,
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