Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ROMÁN/TECHINT CHILE S.A

Rol

O-982-2025

Fecha

11 de abril de 2026

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS SOBRE QUE VERSA EL JUICIO Las partes concurrieron a la audiencia preparatoria en donde se hizo el llamado a conciliación, el que no prosperó por la negativa de las partes a aceptar la propuesta del tribunal. En razón de lo anterior se fijaron los hechos no controvertidos y los hechos a probar en los siguientes términos: 3.1.- Hechos no controvertidos 1.- Existencia de relación laboral bajo subordinación y dependencia entre el actor y la demandada. 2.- Inicio de la relación laboral a partir del 6 de noviembre del año 2024. 3.- Las funciones para las cual fue contratada el actor, esto es, RIGGER AT. 4.- La naturaleza por obra o faena del contrato de trabajo que unía a las partes. 5.- El término de la relación laboral a partir del 29 de abril del 2025. 3.2.- Hechos controvertidos 1.- Efectividad de los hechos de la carta de despido. Circunstancias del mismo y cumplimiento de las formalidades. 2.- Obra en la cual el actor presto sus servicios y etapa de la misma a la época de la separación. 3.- Monto de la última remuneración o promedio de las tres últimas si fuera variable. 4.- Perjuicios causados al actor. Naturaleza y monto de los mismos. 5.- Efectividad que el actor debió acomodar su residencia con ocasión del contrato. 4.- PRUEBAS RENDIDAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO 4.- Demandada -Documental 1.-Copia del contrato individual de trabajo del actor de fecha 06 de noviembre de 2024. 2.- Anexo de contrato por obra de fecha 31 de diciembre de 2024. 3.- Anexo de contrato por obra de fecha 25 de marzo de 2025. 4.- Carta de aviso de despido de fecha 29 de abril de 2025, con el comprobante de envío de Correos de Chile. 5.- Carta de aviso de despido informada a la Dirección del Trabajo. 6.- Finiquito de Trabajo suscrito ante Notario Público en el cual consta el pago de la suma de $1.509.598. 7.- Acta Notarial de fecha 14 de Mayo de 2025, suscrita por la Notario Público Andrea Muñoz Godoy Notario de Tocopilla que da cuenta del término de la

Fundamentos

fundamentos de sus apreciaciones en la referida acta. En consecuencia, la demandada no probó los asertos de su carta de despido, esto es, el término de las obras para la cual fue contratado el actor. Pesa además sobre la demandada el apercibimiento legal del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, puesto que habiendo citada a absolver posiciones el representante de la demandada, no compareció sin causa justificada, por lo que se tendrá por efectiva la afirmación realizada por el actor en su libelo, en orden a que el último hito de la obra global para el cual fue contratado, aun se encontraba en ejecución a la fecha de su despido. Dado el análisis precedente, no cabe más que concluir que el despido del que fue objeto el actor es injustificado y por ende se debe acoger la demanda en los términos que se indicará en la parte resolutiva del fallo. III.- PRESTACIONES DEMANDADAS 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo Que, al no haberse cumplido con las formalidades legales para el despido, habrá que estarse a lo señalado en el artículo 168 del Código del Trabajo, asimilando el despido a uno de carácter injustificado, produciendo los efectos allí señalados, esto es, el deber de pagar una indemnización sustitutiva del aviso previo, que en el caso de autos corresponde al promedio de las últimas tres remuneraciones percibidas por el trabajador, que asciende a la suma de $1.508.596. Esta indemnización no resulta incompatible con el lucro cesante, pues esta emana de la ley y es obligatorio para el juez ordenar su pago, dado que así lo establece el artículo 168 del Código del Trabajo, cuando señala “...En este caso (despido injustificado, indebido o improcedente) el juez ordenará el pago de la indemnización…”, entre otras, la que nos ocupa en este párrafo. 2.- Lucro cesante Dado lo razonado en el capítulo II precedente, en orden a qué se acreditó que la obra para la cual fue contratado el actor no había concluido a la fecha del despido, existe incumplimiento contractual de parte del empleador acorde lo prescrito en el los artículo 1545, 1546 y 1552 del Código Civil, aplicables al caso sub lite, por cuanto el Código del Trabajo no excluye la aplicación de las normas del derecho común, teniendo presente que el contrato de trabajo acorde la nomenclatura del Código Civil, sería un contrato como cualquier otro, caracterizado por ser bilateral, de tracto sucesivo e intuito persona. Así entonces, las normas relativas al incumplimiento contractual y obligaciones de la parte incumplidora a resarcir los perjuicios causados tienen plena aplicación en el caso sub lite, siendo el perjuicio causado al actor la privación de su remuneración mensual como consecuencia del término anticipado y unilateral del contrato por parte del empleador, habiendo alterado lo pactado. En consecuencia, la demandada tiene la obligación de resarcir dicho perjuicio, pagando la pérdida de la ganancia que tenía derecho a percibir el actor con ocasión del contrato, y esta era, como

Fallo

por tanto el contrato de trabajo. Es así entonces que se acogerá la demanda, en los términos que se indicará en la parte resolutiva del presente fallo. No corresponde compensación alguna de los montos percibido en el finiquito por cuanto el origen de las indemnizaciones comprendidas en aquél no dice relación con las determinadas en este procedimiento. IV.- ERRORES EN EL LIBELO PRETENSOR: NEGIGLECIA INEXCUSBLE QUE NO IMPIDE RESOLVER LA CONTROVERSIA Dado los antecedentes expuestos es que se desestimará la alegación de la demandada en orden que existiría incumplimiento de lo prescrito en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 446 del Código del Trabajo, por cuanto el libelo determinaría claramente el objeto del juicio, en cuanto a las consideraciones de hecho y de derecho que lo sustentan, lo que permitió a la parte demandada contestar adecuadamente la pretensión del actor. Si bien es cierto que existen errores de referencia y de copia, estos no hacen inepto el libelo. Es cierto también que ello implica una negligencia inexcusable del letrado, pero ello no obsta a que la acción deducida esté adecuadamente entablada y medianamente fundada. Por lo demás, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, no se puede castigar al trabajador por las impropiedades del letrado que lo representa, más aún, cuando estas no son determinantes para la resolución de la controversia. Sin perjuicio de ello, resulta procedente reprimir de algún modo tal negligencia, por lo qu

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Concepción, once de abril de dos mil veintiséis. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCESO En este procedimiento RIT O-982-2025 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General, compareció don IVÁN FRANCISCO ROMÁN MULCHI, desempleado, con domicilio en Concepción, calle Castellón N°1964, quien demanda a su ex empleadora

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