BARRAZA/FINNING CHILE S A
Rol
O-643-2025
Fecha
10 de abril de 2026
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Resumen
El Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena resolvió que el despido del trabajador por parte de Finning Chile S.A. fue justificado, dado que el demandante admitió haber conducido una camioneta sin autorización y usando el teléfono móvil, lo que constituyó negligencia grave y riesgo para la seguridad laboral. La sentencia confirmó que estas acciones vulneraron normas internas y reglamentos de seguridad, validando así la terminación del contrato sin derecho a indemnización.
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que expone. La empresa niega los hechos del demandante y argumenta que el despido fue justificado por incumplimientos graves relacionados con la conducción de vehículos sin autorización y usando teléfono móvil sin manos libres en un sector minero. Se invoca que los hechos configuran causales legales del artículo 160 Nº 5 y 7 del Código del Trabajo, justificando el despido y rechazando la demanda por despido indebido. Hace presente que el demandante reconoció haber manejado una camioneta sin autorización y en un sector no permitido, además de contestar un teléfono mientras conducía, vulnerando normas internas y reglamentos de seguridad. Indica que la empresa cuenta con registros visuales y declaraciones que respaldan estos hechos, que constituyen negligencia grave y riesgo para la seguridad laboral. Expresa que la causal del artículo 160 Nº 5 se fundamenta en actos imprudentes que afectan la seguridad y funcionamiento, específicamente conducir sin licencia en mina y usar teléfono sin manos libres, y que la causal del artículo 160 Nº 7 se basa en incumplimiento grave de obligaciones contractuales y reglamentarias, afectando la confianza laboral y la normativa de seguridad. Añade que la conducta del trabajador viola leyes de tránsito, reglamentos internos y normas mineras, constituyendo negligencia grave que justifica el despido. Hace presente que la jurisprudencia respalda que acciones que ponen en riesgo la seguridad justifican la terminación del contrato sin indemnización. Señala que la empresa realizó descuentos por préstamos, beneficios y errores administrativos, y se estableció un finiquito con reserva de derechos, incluyendo feriado pendiente y diferencias salariales. Deduce excepciones de compensación por montos adeudados por el trabajador, que suman aproximadamente $1.172.812, en línea con los beneficios y deudas existentes. Argumenta que los descuentos por subsidios médicos y préstamos están autorizados por los inst
Fundamentos
considerandos posteriores. Quinto: Que, apreciadas, valoradas y ponderadas las pruebas rendidas en autos conforme a las reglas de la sana crítica es posible, a juicio de este sentenciador, dar por acreditados los siguientes hechos: “El actor el 16 de mayo de 2025, mientras realizaba trabajos en terreno para la demandada Finning Chile S.A., condujo la camioneta marca Toyota Hilux, placa patente SRDS- 62, al interior de la mina, para escoltar a un equipo autónomo allí operando, no contando con la licencia interna que otorga Finning que habilita la conducción en sector mina, además se encontraba hablando por teléfono celular mientras conducía, sin contar con tecnología Bluetooth o dispositivo como manos libres que le permitiera, al menos, hacerlo sin el uso de sus manos, ya que mientras tomaba el manubrio con una mano, mantenía el teléfono celular pegado al oído con la otra. Una vez que se le pidieron explicaciones por su conducta, declaró de su puño y letra que recibió un llamado telefónico y lo contestó, "sabiendo que no se puede hacer y estando al tanto de que estoy operando camioneta escolta sin licencia para operar en interior mina, por iniciativa propia.”, señalando como excusa para su conducta que lo hizo "para agilizar los tiempos". Lo anterior se acredita por medio de la copia de la declaración manuscrita del actor al demandado principal de 18 de mayo de 2025, e incorporado como prueba documental por la esta última en que expresa textualmente “En un traslado de equipo autónomo, recivo una llamada de mi señora y contesto el teléfono celular sabiendo que no se puede hacer y estando al tanto de que estoy operando camioneta escolta sin licencia para operar en interior mina, por iniciativa propia, para agilizar los tiempos.”, y por medio de la incorporación que se efectúa en juicio por la misma parte de un video de 15 segundos en que se observa al demandante hablando por teléfono sin dispositivo “manos libres”, mientras conducía. Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la parte demandante no ha controvertido sustancialmente tales hechos sino que, lo que en definitiva constituye la cuestión controvertida esencial, es que el trabajador pretende justificar su conducta alegando que respecto de la conducción sin la licencia interna requerida para operar en el sector mina, obedecería a que se trataría de una conducta tolerada por su empleador y que la llevó a cabo para facilitar y agilizar el trabajo y que, en cuanto a la utilización de su teléfono móvil encontrándose en la conducción del vehículo, se explicaría ya que decidió hablar habida consideración que se trataría de una llamada de su superior para coordinar el trabajo. Séptimo: Que, a juicio de este sentenciador, la demandante no rindió prueba alguna tendiente a probar la justificación a las conductas atribuidas, por las siguientes consideraciones: a.- El demandante alega que la conducción sin la licencia interna en el sector mina se habría verificado por instrucci
Fallo
se decide desvincularlo por la gravedad de los hechos establecidos. b.- En lo relativo a la conducción mientras hablaba por teléfono cabe advertir que derechamente existe una contradicción entre lo aseverado por el actor en su libelo que su conversación era producto de una llamada para coordinar el viaje, con lo aseverado en su declaración manuscrita al empleador e incorporada por la demandada y no objetada por el demandante en orden a que el motivo de su conversación era de carácter personal con su esposa, lo que permite concluir que no existe justificación que permita excusar dicho comportamiento. Octavo: Que a consecuencia de los hechos antes acreditados la demandada decidió poner término a la relación laboral con el actor invocando las causales de caducidad del contrato de trabajo del artículo 160 N° 7 y N°5 del Código del Trabajo, estas son, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de estos. Noveno: Que, a juicio de este Tribunal, los hechos imputados al actor y en la forma que han sido acreditados en los considerandos anteriores, permiten concluir que la conducta desplegada por el actor importaron acciones o imprudencias temerarias que afectaron la seguridad de los trabajadores por cuanto en primer lugar, lo actuado por el demandante en orden a conducir un v
Texto Completo (Preview)
La Serena, diez de abril de dos mil veintiséis. No habiéndose incorporado la sentencia en la fecha indicada en la audiencia de juicio, notifíquese por correo electrónico con esta fecha a los apoderados de las partes, sin perjuicio de estar disponible en el Sistema SITLA. Vistos. Primero: Que comparece don José Antonio Barraza Plaza, chileno, cédula de identidad N° 17.113.405 – 6, domiciliado en
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