MARIÑÁN/CONSTRUCTORA INTEGRA LTDA
Rol
O-1394-2025
Fecha
7 de abril de 2026
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don JUAN CARLOS MARIÑAN AGUAYO, cédula de identidad número 12.429.081-3, cesante, con domicilio en Morandé N°835, oficina 1009, Santiago; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de CONSTRUCTORA INTEGRA LTDA., RUT 78.860.030-5, representada legalmente por don Rodrigo Javier Valdés Ruiz, cédula de identidad número 7.322.908-1, de quien ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Zañartu N°2801, Ñuñoa; y en forma solidaria en contra de CONSTRUCTORA DALCAHUE, RUT 78.195.060-2, representada por don Rodrigo Javier Valdés Ruiz, ya individualizado, con idéntico domicilio; y además en contra de DON RODRIGO JAVIER VALDÉS RUIZ, ya individualizado, también domiciliado en Avenida Zañartu N°2801, Ñuñoa. Funda su pretensión en la relación laboral que comenzó el día 4 de octubre de 1999, bajo subordinación y dependencia, desempeñándose como jefe de obra/supervisor, encargado de labores técnicas y administrativas en distintas faenas, siendo la última una obra ubicada en Avenida Zañartu N°2801, Ñuñoa. Puntualiza que sus funciones comprendían, entre otras, supervisión de avances, solicitud y compra de materiales, labores administrativas vinculadas a pago de sueldos y control de asistencia, gestión de trámites municipales asociados a proyectos y traslado de trabajadores en vehículo propio, todo bajo supervisión directa del dueño don Rodrigo Valdés. Asimismo, sostiene que, aunque formalmente se le aplicó el artículo 22 del Código del Trabajo, en los hechos cumplía jornada de lunes a jueves de 08:00 a 18:00 y viernes de 08:00 a 17:15, con supervisión directa y prestación esencialmente presencial. Agrega que, durante la vigencia del vínculo, fue trasladado reiteradamente entre obras y que, pese a ejecutar labores de carácter permanente, se le hizo suscribir contratos/anexos por obra, incl
Fundamentos
CONSIDERANDO: QUINTO: De la relación laboral y sus estipulaciones. En primer término, corresponde tener por acreditada la existencia de una relación laboral continua entre el actor y la demandada principal desde el 4 de octubre de 1999 y hasta el 14 de enero de 2025, fecha esta última en que el trabajador puso término al vínculo mediante despido indirecto. Para arribar a dicha conclusión, esta magistratura ha ponderado conforme a las reglas de la sana crítica la prueba documental incorporada por la parte demandante, en especial el contrato de trabajo acompañado, las liquidaciones de remuneraciones, las cartolas previsionales y de cesantía, las cartolas bancarias, la carta de despido indirecto y el comprobante de ingreso ante la Inspección del Trabajo. A ello se suma la declaración de la testigo doña Leslie Moraga Díaz, quien depuso en forma concordante acerca de la extensa continuidad de la prestación de servicios, refiriendo que el actor trabajaba para don Rodrigo Valdés desde el año 1999. Por añadidura, los certificados de las instituciones de Seguridad Social dan cuenta de cotizaciones registradas desde dicho año, aun cuando presentan lagunas e intermitencias, circunstancia que, lejos de desvirtuar la continuidad, la refuerza desde que revela una prolongada vinculación laboral sostenida en el tiempo. Luego, en cuanto a la función desempeñada, del contrato acompañado aparece que el actor se desempeñaba como jefe de obra, labor que resulta además concordante con la prueba testimonial rendida. Ahora bien, en lo relativo a la remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, esta judicatura tendrá por acreditada la suma de $1.200.000 mensuales; toda vez que, si bien el contrato consigna una remuneración inferior, las liquidaciones, cartolas de transferencias bancarias y la declaración de la testigo permiten concluir que el monto efectivamente percibido excedía lo formalmente pactado, incluyendo pagos por transferencia y sumas enteradas en efectivo. Finalmente, respecto a los finiquitos suscritos durante la relación laboral, según lo aseverado en la demanda, es dable referir que, atendido el mérito del proceso, aquellos evidentemente no dieron cuenta del término real y efectivo del vínculo. Por el contrario, según se viene de exponer, ha quedado acreditada la prestación de servicios de forma continua, de tal manera que el traslado del trabajador entre distintas obras no altera la conclusión precedente. SEXTO: Del término de los servicios. En cuanto al término del vínculo, se encuentra acreditado, mediante la documental allegada, que el actor puso término a la relación laboral con fecha 14 de enero de 2025, mediante carta de despido indirecto debidamente comunicada al empleador y a la Inspección del Trabajo, cumpliéndose así las formalidades previstas en el artículo 171 del Código del Trabajo. En lo sustantivo, el mérito de la prueba rendida permite concluir que la demandada incurrió en un incumplimiento grave de las obligaci
Fallo
se declarará que las demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, con responsabilidad solidaria en las prestaciones que se dirán. Con todo, no se accederá a la pretensión relativa al subterfugio, prevista en el artículo 507 del Código del Trabajo. En efecto, si bien la prueba rendida ha permitido establecer la existencia de una dirección laboral común y, en consecuencia, la configuración de un solo empleador para efectos laborales y previsionales, ello no conduce, por sí solo, a tener por acreditada la concurrencia del ilícito específico de subterfugio. En este punto, cabe recordar que dicha figura no exige solo una alteración en la individualización formal del empleador, sino que además la existencia de actuaciones de mala fe destinadas a ocultar, disfrazar o alterar su identidad o patrimonio, con el resultado concreto de eludir el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales. Pues bien, del mérito de la prueba incorporada no se advierten antecedentes suficientes que permitan concluir que la coexistencia de las demandadas y la distribución indistinta de actos propios del empleador haya obedecido a una maniobra deliberada orientada a defraudar derechos del actor, en los términos exigidos por la norma. En tal sentido, lo acreditado dice relación con una dirección laboral común manifestada en el ejercicio indistinto de facultades de mando, pago de remuneraciones y entero de cotizaciones previsionales, presupuesto bastante para la
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don JUAN CARLOS MARIÑAN AGUAYO, cédula de identidad número 12.429.081-3, cesante, con domicilio en Morandé N°835, oficina 1009, Santiago; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones labor
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica