Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

PEDRERO/INMOBILIARIA PARQUES Y JARDINES S.A.

Rol

T-15-2025

Fecha

6 de abril de 2026

Materia

Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Resumen

La demandante, asesora comercial de la Inmobiliaria Parques y Jardines S.A., fue despedida el 10 de diciembre de 2024, tras haber estado con licencia médica, alegando que su despido fue discriminatorio por su condición de salud. El tribunal desestimó la demanda, concluyendo que el despido se justificó por necesidades de la empresa y no existió discriminación, ya que no se probó que la decisión estuviera relacionada con las licencias médicas.

Hechos

hechos que relata en su demanda y que se resumen a continuación. 1.1.- Respecto de la relación laboral Indica que ingresó a prestar servicios para la demandada como asesora comercial el día 1 de diciembre del año 2020, labores que prestaba en la ciudad de Concepción, en un contrato de trabajo que era de carácter indefinido, encontrándose exenta del límite de la jornada de trabajo de acuerdo lo prescrito en el artículo 22 del Código del Trabajo. Dice que su remuneración era variable, compuesta de sueldo base, gratificación garantizada, bono de colación, bono de movilización y comisiones, siendo el promedio de los últimos tres meses completos efectivamente trabajados la suma de $2.349.029, correspondiente al promedio de los meses de marzo, abril y mayo de 2024. 1.2.- Respecto del despido discriminatorio Expresa que con fecha 10 de diciembre de 2024, la demandada le comunica el término de la relación laboral por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundada en las consideraciones de echo que se describen en el aviso de despido y que se reproduce en el texto de la demanda. En él se alude a la baja de ventas sostenida de la empresa desde el año 2021, producto del estado de la economía nacional, lo que habría disminuido en forma sustancial sus ganancias, lo que a su parecer justificaría la racionalización que ha debido aplicar a su planta de trabajadores reorganizando la empresa. Indica que esta causal sería una cortina de humo que buscaría encubrir el verdadero motivo del despido, y que dice relación con la circunstancia que la actora estuvo con licencia médica por largo tiempo, entre el 5 de junio del año 2024 hasta el día 8 de diciembre, fecha ésta última de término de su última licencia médica, y curiosamente el despido se le habría comunicado dos días después de haber retomado sus labores. Así entonces, sostiene que su despido habría sido un acto discriminatorio en razón de su condición de salud, no

Fundamentos

considerando la naturaleza, características y forma de prestación de las labores desarrolladas por la demandante, quedaría en evidencia que sus servicios respondieron a un proceso conformado por una sucesión de actos y etapas que no se concretaban en un día, lo que permite sostener que las remuneraciones variables que pudo haber percibido la demandante –según su sistema remuneracional- no se devengaban diariamente sino que derivaban de una labor prolongada en el tiempo, esto es, que no se concretaba en el día, factor al que ineludiblemente ha de estarse para efecto de establecer si el trabajo fue o no remunerado por día, que es uno de los presupuestos de la denominada “semana corrida”. De allí entonces que esta pretensión de la actora deberá ser desestimada en todas sus partes. De igual forma debería ser desestimada la petición de la actora en cuanto a aplicar la sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, por cuanto ella se basaría en el no pago de la semana corrida. En lo que respecta a la devolución del AFC esta prestación debe ser desestimada también por cuanto la causal invocada autorizaría al empleador a efectuar el correspondiente descuento. 2.3.- En cuanto a la acción de tutela Al respecto sostiene que la denuncia de la actora carecería de todo fundamento, negando que haya sido la presentación de licencias médicas lo que hubiera motivado el despido de la actora. Es más, niega la existencia de una política empresarial en orden a despedir trabajadores por uso de licencias médicas prolongadas. Así, da cuenta de varios trabajadores que han tenido licencias médicas prolongadas y siguen prestando servicios para la demandada, de tal forma que no existiría la diferencia de trato que alegue la denunciante. Es más, da cuenta de trabajadores que a pesar de haber presentado ausentismo laboral por uso de licencias médicas, habrían sido promovidos en sus cargos. Agrega que la empresa tiene más de 700 trabajadores y muchos de ellos presentarían licencias médicas, y no por eso se habrían evaluado de determinada manera o se habría determinado su despido, por lo que niega que se le haya reprochado a la actora el hecho de haber presentado licencias médicas, es más, sus jefaturas habrían sido siempre comprensibles de la situación de salud de la actora, por lo que todo el relato relativo a una supuesta persecución por su condición de salud y que aquello haya afectado negativa su evaluación de desempeño sería falsa. Dado lo expuesto es que solicita sea rechazada la denuncia por vulneración de derechos fundamentales en todas sus partes. 3.- HECHOS SOBRE QUE VERSA EL PROCEDIMIENTO Las partes concurrieron a la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual fueron llamadas a conciliación, la que no se produjo, razón por la cual se fijaron los hechos no controvertidos y los hechos a probaren los siguientes términos: 3.1.- Hechos no controvertidos 1.- Existencia de la relación laboral bajo subordinación y dependencia entre las partes. 2.- In

Fallo

Por estas consideraciones es que se acogerá la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos que se indicará en la parte resolutiva. III.- EN CUANTO A LA TUTELA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La actora señala en su denuncia que la demandada con ocasión de su despido habría afectado su derecho a la integridad física y psíquica y su libertad de trabajo, garantías contempladas en el artículo 19 n°1 y 16 del Carta de 1980, acusando además un trato discriminatorio por razones de salud, al haber sido despedida días después de haberse reincorporado a su puesto de trabajo tras una licencia médica prolongada. A esta pretensión la parte denunciada se ha opuesto, señalando que el despido de la demandante obedeció a cuestiones objetivas que tienen que ver con modificaciones a la planta funcionaria por bajas en la ventas, lo que habría obligado a la empresa a realizar una reestructuración de su funcionamiento. Lo cierto es que la denunciante no entrega otro antecedente significativo que permita conectar el hecho de haber estado con licencia médica por una patología en el área de la salud mental con su despido. En efecto, la parte demandante rindió prueba documental consistente en informes médicos protocolizados complementarios licencias médicas de la actora, certificados de subsidios de incapacidad laboral de la actora de fecha 18 de diciembre de 2024 emitido por la Caja de Compensación Los Andes y listado maestro de licencias médicas de la actora de fe

Texto Completo (Preview)

Concepción, seis de abril de dos mil veintiséis. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- DE LOS ANTECEDENTES GENERALES: 1.- DENUNCIA En este procedimiento, RIT T-15-2025 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela con ocasión del auto despido y otras materias, compareció doña PATRICIA PILAR PEDRERO PÉREZ, trabajadora, con domicilio en Concepción, Avenida Rec

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