Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

RODRÍGUEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TENO

Rol

O-363-2025

Fecha

14 de abril de 2026

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS y OIDOS:  PRIMERO: Que en esta causa RIT O-363-2025, intervienen como parte demandante, doña FERNANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, chilena, casada, Arquitecta, cédula de identidad número 16.589.944-K, domiciliada en Calle pescara 2660, Curicó y como parte demandada, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TENO, persona jurídica de derecho público, RUT N°69.100.300-0, representada legalmente por su Alcalde en ejercicio, don WILDO RICHARD FARÍAS GONZÁLEZ, cédula de identidad N°11.186.445-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Arturo Prat N°298, comuna de Teno. SEGUNDO: Que la parte demandante deduce demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de la demandada, señalando que trabajó desde el 18 de febrero de 2015, desempeñándose en el cargo de Inspector Técnico DAEM en el Departamento de Administración de Educación Municipal de Teno, su jornada de trabajo se distribuía en 44 horas semanales, con una remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, de $1.722.366. Indica que el 1 de septiembre de 2025, se le comunicó por escrito, mediante carta de aviso y Decreto Alcaldicio N°7530/2025, el término de su contrato de trabajo a contar del 3 de septiembre de 2025, invocándose la causal del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, "Necesidades de la Empresa". Se fundamenta el despido en un supuesto proceso de "racionalización y modernización" del DAEM, argumentando una reestructuración global, la redistribución de funciones y la reducción de la dotación profesional en el área de infraestructura, en el marco de la Ley N°21.040 que crea el Sistema de Educación Pública, sin embargo, la causal esgrimida es del todo improcedente, por las siguientes razones: a) Generalidad y Falta de Especificidad de los Hechos: La carta de despido se limita a enunciar

Fundamentos

motivos genéricos como "eficiencia operativa", "optimización de recursos" y "adecuación presupuestaria", sin detallar hechos concretos, objetivos y específicos que demuestren cómo estas circunstancias hacen inevitable el despido. b) Inexistencia de afectación económica o técnica grave: La demandada no acredita una situación económica deficitaria, una baja de productividad o un cambio tecnológico que hiciera insostenible su puesto de trabajo. Por el contrario, la carta alude a un proceso de reorganización de cara al traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública (SLEP), lo cual es una modificación administrativa y no una crisis que justifique despidos. c) El cargo no fue suprimido: La demandada señala que sus funciones serían redistribuidas entre los dos profesionales restantes. Esto no implica una supresión real de las labores, sino un aumento de la carga laboral para otros funcionarios, lo que desvirtúa la inevitabilidad del despido. Señala que el 17 de septiembre de 2025, suscribió el finiquito respectivo, dejando expresa constancia a través de una reserva de derechos. Solicita, en definitiva, se declare: 1.- Que el despido de que fue objeto el 3 de septiembre de 2025 es improcedente. 2. Que, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de $9.241.379 en atención a las siguientes sumas: 3. $5.672.423 por concepto de recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio. 4. $3.568.956 por restitución del descuento del Aporte al Seguro de Cesantía o las sumas mayores o menores que se determine conforme al mérito del proceso. 5. Que todas las sumas ordenadas a pagar sean con los reajustes e intereses que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, desde la fecha del despido y hasta su pago efectivo. 6. Que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa. TERCERO: Que la parte demandada, contesta la demanda, solicitando sea rechazada en todas sus partes, indicando que no existe despido injustificado, pues el contrato de trabajo de la señora Rodríguez Ramírez, terminó por causa justificada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, siendo improcedentes las prestaciones reclamadas. Señala que la carta cumple con los requisitos exigidos por la norma, ya que se invoca expresamente la causal del artículo 161 inciso primero, vinculándola con un proceso de reestructuración institucional derivado de la Ley N°21.040 y del nombramiento de nueva jefatura. En segundo lugar, se acredita una necesidad objetiva: la superposición de funciones en el área de infraestructura, donde tres arquitectos desempeñaban tareas similares, lo que permite redistribuir las funciones entre dos profesionales sin afectar la continuidad del servicio. En tercer lugar, la medida se inserta en un plan más amplio de racionalización y modernización, aplicándose de igual forma en otras unidades lo que demuestra que no se trata de un acto aislado ni arbitrario. Finalmente, la Mu

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 161 inciso primero, 162, 163, 172, 173, 320, 445, 446, 452, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo y demás normas ya citadas al efecto se declara: I.- Que, se acoge la demanda deducida por doña FERNANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TENO, representada legalmente por su alcalde en ejercicio, don WILDO RICHARD FARÍAS GONZÁLEZ, todos ya individualizados y, en consecuencia, se declara: Que, el despido de la actora fue improcedente y como consecuencia de ello, se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: i) Por concepto de 30% de recargo legal de la indemnización legal por años de servicios, la suma de $5.672.423. ii) Por concepto de restitución del descuento efectuado por aporte al seguro de cesantía, la suma de $3.568.956. II.- Que las sumas de dinero indicadas se pagarán más los reajustes e intereses legales calculados de la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se condena en costas a la parte demandada. Las partes quedan válidamente notificadas de la presente sentencia en la actuación decretada para el día de hoy y por lo tanto, desde esta notificación comienza a correr el plazo legal para impugnarla, sin perjuicio de lo anterior remítase vía correo electrónico la presente sentencia a las partes. Regístrese y en su oportunidad archívese. RIT: O-363-2025. RUC: 25-4-0733142-K. Dictada por Patricio Alfredo Navarro F

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Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT: O-363-2025. RUC: 25-4-0733142-K. Curicó, catorce de abril de dos mil veintiséis. VISTOS y OIDOS:  PRIMERO: Que en esta causa RIT O-363-2025, intervienen como parte demandante, doña FERNANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, chilena, casada, Arquitecta, cédula de identidad número 16.589.944-K, domiciliada en Calle pescara 2660, Curicó y como parte demandada, la ILUSTR

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