SEQUEIRA/EMPRESA DE CORREOS DE CHILE
Rol
O-5025-2024
Fecha
2 de abril de 2026
Materia
Despido indirecto, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don SEBASTIÁN JESÚS SEQUEIRA AGUILAR, cédula de identidad número 20.597.758-9, con domicilio en Morandé N°835, oficina 1009, Santiago; quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de WILDEE LOGISTIC LIMITADA, RUT 77.215.826-2, representada legalmente por don Wilder Yeraldin Yépez Ardila, cédula de identidad número 25.531.596-K, ambas con domicilio en Huelén N°10, Providencia; además, en contra de doña WILDER YERALDIN YÉPEZ ARDILA como persona natural; y, en régimen de subcontratación, en contra de EMPRESA DE CORREOS DE CHILE, RUT 60.503.000-9, representada por doña Tania Andrea Perich Iglesias, cédula de identidad número 9.519.706-K, ambas con domicilio en con domicilio en Plaza de Armas N°989, piso 2, Santiago. Expone que comenzó a prestar servicios con fecha 21 de agosto de 2023 para Wildee Logistic Limitada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desempeñándose como chofer, prestando servicios en dependencias ubicadas en Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N°633, Renca, en el marco de servicios prestados para la mandante Correos de Chile. Refiere que, no obstante haberse pactado contractualmente el desempeño como chofer bajo la modalidad del artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, en los hechos desarrollaba además labores de carga, descarga, distribución y entrega de encomiendas, sin apoyo de peoneta, con jornadas que se extendían aproximadamente desde las 07:20 horas hasta las 17:30 horas, sin control de asistencia y sin pago de horas extraordinarias. De ahí que solicita la solución de éstas, ascendente a 120 horas extras. Añade que la remuneración efectivamente percibida fue inferior a la prometida y, además, pagada de forma fraccionada, imputando asimismo el no pago íntegro y oportuno de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía. Por otro lado
Fundamentos
CONSIDERANDO: QUINTO: De la relación laboral y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas, en relación con el primer hecho controvertido, es posible concluir que ha quedado acreditada la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada WILDEE LOGISTIC LIMITADA, iniciada con fecha 21 de agosto de 2023 y concluida por despido indirecto el día 20 de mayo de 2024. Lo anterior fluye de forma directa del contrato de trabajo de fecha 21 de agosto de 2023, en el que consta la contratación del actor en el cargo de chofer, bajo subordinación y dependencia, pactándose una remuneración líquida ascendente a $600.000, bajo la modalidad prevista en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. A ello se suma la documental consistente en transferencias bancarias, de las que se desprende el pago reiterado por sumas cercanas a $700.000, aunque en forma fraccionada, lo que resulta concordante con la tesis relativa al pago parcelado de las remuneraciones. Con todo, se estará a la suma indicada en la demanda, desde que la ex empleadora no exhibió las liquidaciones de remuneraciones, pese a tratarse de un documento que debe obrar legalmente en poder de ella, en relación a lo previsto en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo. Por añadidura, las declaraciones de las testigos fueron contestes en cuanto a que el actor se desempeñaba como chofer, iniciando sus labores antes de las 07:00 horas y concluyéndolas avanzada la tarde. En consecuencia, se tendrá por acreditado que el actor prestó servicios personales bajo subordinación y dependencia para la sociedad demandada en los términos aseverados en la demanda. SEXTO: Del despido indirecto. En cuanto al término de los servicios, consta en autos la carta de despido indirecto de fecha 20 de mayo de 2024, acompañada con su comprobante de envío a la empleadora y copia a la Inspección del Trabajo, cumpliéndose así las formalidades previstas en los artículos 171 y 162 del Código del Trabajo. Ahora bien, del tenor de la misiva se desprende que el actor funda el despido indirecto en diversas imputaciones dirigidas a su empleadora, las que reconduce a las causales de los numerales 5 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, además de aludir a lo previsto en el numeral 1 letra f) de dicho artículo, es decir, conductas de acoso laboral. En síntesis, le atribuye: i) hostigamientos, malos tratos y amenazas de despido por parte de su jefatura; ii) exigencia sostenida de realizar funciones distintas a las convenidas, particularmente labores de carga y descarga propias de peoneta, aun cuando fue contratado como chofer; iii) no otorgamiento de condiciones mínimas de higiene, descanso y colación; iv) falta de implementos de protección y seguridad suficientes para el manejo de carga; v) asignación de un vehículo sin mantenimient
Fallo
Por lo expuesto, se acogerá la demanda en este punto, declarándose que la relación laboral concluyó por el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de parte de la empleadora, en virtud de lo previsto en el artículo 160 N°7, en relación al artículo 171, ambos del Código del Trabajo, según se dirá en lo resolutivo. SÉPTIMO: De la alegación relativa a la calidad de coempleadora o unidad económica. En cuanto al segundo hecho controvertido, relativo a la efectividad de que WILDEE LOGISTIC LIMITADA y Wilder Yeraldin Yépez Ardila constituyen un único empleador en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, así como a la alegación formulada en el petitorio en orden a que existiría una calidad de coempleadores o continuadora legal, es menester señalar que la pretensión no podrá prosperar. Lo anterior, pues de forma preliminar, es dable advertir que de la sola lectura del libelo aparece que la fundamentación jurídica y fáctica de esta pretensión resulta insuficiente y carente del desarrollo necesario para efectos de emitir un pronunciamiento favorable. En efecto, la demanda se limita esencialmente a sostener que el demandado persona natural se habría involucrado directamente en decisiones de dirección y gestión de la organización, señalando que actuaba indistintamente como representante legal y como quien implementaba decisiones que afectaban el cumplimiento de los contratos de trabajo. Sin embargo, aquello en los términos en que ha sido planteado, no
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don SEBASTIÁN JESÚS SEQUEIRA AGUILAR, cédula de identidad número 20.597.758-9, con domicilio en Morandé N°835, oficina 1009, Santiago; quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborale
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica