Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

BUZETA/CASAS CHILE S.A

Rol

T-286-2025

Fecha

2 de abril de 2026

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos vulneratorios sobrecarga laboral, retrasos en pagos, incumplimiento en cotizaciones sociales, y exposición a situaciones de riesgo y amenazas en el trabajo. Argumenta que la empresa no cumplió con obligaciones legales y contractuales, afectando la salud física y psíquica, y vulnerando derechos constitucionales y laborales. Alega violaciones al derecho a la integridad física y psíquica, protección de la vida privada y honra, y a la dignidad en el trabajo. Describe acoso laboral, humillaciones, discriminación, y daño a la reputación, además de la exposición a amenazas y maltrato por parte de superiores. Hace presente que la empresa realizó sobrecarga de trabajo, retrasos en pagos, y no pago de cotizaciones desde marzo de 2024. Evidencia conductas de hostigamiento, humillación, y exposición a situaciones peligrosas, que generaron daño emocional y físico, y crisis de ansiedad. Indica que la relación finalizó por carta certificada, invocando causales de acoso laboral, incumplimiento y riesgos, en cumplimiento del artículo 171 del Código del Trabajo. Sostiene que el despido ocurrió en un contexto de vulneración de derechos constitucionales y laborales, con afectación a la honra, integridad y dignidad de la trabajadora. Expresa que el empleador debe informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el mes anterior al despido, adjuntando comprobantes. La falta de pago íntegro de cotizaciones impide que el despido produzca efectos de terminación del contrato; el empleador puede convalidar el despido mediante pago de cotizaciones morosas y comunicarlo por carta certificada, y que durante el período entre el despido y la convalidación, el empleador debe pagar remuneraciones y prestaciones, salvo cuando la deuda por imposiciones morosas sea menor a 10% del total o 2 UTM, pagada en 15 días hábiles tras notificación. La comunicación del finiquito puede ser presencial o electrónica, informando la voluntariedad y permitiendo reservas d

Fundamentos

considerandos posteriores. Quinto: Que en cuanto a la excepción de caducidad interpuesta por la denunciada basada en que los hechos no serían con ocasión del término de la relación laboral sino que guardan relación con hechos anteriores e indeterminados, hay que tener presente que esta termina por decisión de la denunciante ejerciendo la facultad contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, denominada de auto despido, invocando las causales de caducidad imputables al empleador del el artículo 160 número 1 letra F y número 7 del Código del Trabajo, estas son acoso laboral e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte del empleador, lo que en la especie significa que la denunciante en virtud de la serie de actos que venia sufriendo por parte de su empleadora se ve en la obligación de ejercer dicha facultad, por lo que se debe entender que especialmente tratándose de actos de acoso laboral estos presentan las características de ser actos reiterados en el tiempo que lo hacen devenir en un acto continuo que culminan con el término de la relación laboral, por lo que al margen de la veracidad de los hechos señalados en el libelo, estos se construyen como un acto continuo por lo que el plazo de caducidad debe contabilizarse a partir del término de la relación laboral ocurrida el 14 de mayo de 2025, y habiéndose interpuesto la denuncia el 25 de julio de 2025, tenemos que no ha transcurrido el término de 60 días hábiles para ejercerla por lo que deberá desestimarse la excepción planteada. Sexto: Que en lo relativo a la excepción de falta de legitimación activa de la demandante para el cobro de cotizaciones previsionales, cabe advertir que sin perjuicio de lo que se determine en cuanto a la efectividad de la deuda previsional, cabe advertir que dicha declaración resulta relevante tanto para determinar tanto la procedencia de la aplicación señalada en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, como así también para que se ordene a las instituciones previsionales para que procedan a su liquidación y cobro, por lo que desde esa perspectiva aparece revestida la petición de legitimación activa la petición de la trabajadora respecto de sus propias cotizaciones previsionales por lo que deberá desestimarse la excepción deducida. Séptimo: Que en cuanto a la excepción de pago opuesta se sustenta en que la denunciada habría efectuado pagos por sobre los $5.000.000.-, a la cuenta bancaria de la denunciante, pero lo cierto es que no se incorporó prueba alguna por la denunciada con el propósito de probar el fundamento fáctico de su excepción por lo que deberá rechazada. Octavo: Que, en cuanto al fondo, la acción de tutela laboral se sustenta en una serie de acciones y omisiones que habría ejecutado la denunciada y que trajo como consecuencia la decisión de la actora de hacer uso de la facultad de auto despido del artículo 171 del Código del Trabajo. Noveno: Que apreciadas, valoradas y ponderadas las prueba

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZAN las excepciones de falta de legitimación activa, caducidad y pago promovidas por la denunciada. II.- Que SE ACOGE la denuncia de tutela laboral interpuesta por doña Paola Andrea Buzeta González, cédula nacional de identidad N° 11.843.101-4, en contra de CASAS CHILE S.A., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Enzzo Andrés Langer Giordano, cédula nacional de identidad número 7.867.275-7, ambos ya individualizados, y habiendo vulnerado la denunciada la garantía de protección a la integridad psíquica de la denunciante consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, SE CONDENA a la denunciada al pago de la suma de $12.291.216.-, por concepto de indemnización contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo. III.- Que SE ACOGE la demanda en cuanto solicita que sea declarado justificada su decisión de hacer uso de la facultada contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo el 14 de mayo de 2025, por haber incurrido la demandada en la causal de caducidad del contrato de trabajo del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esta es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte del empleador, por lo que se la condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: A.- $2.048.536.-, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. B.- $12.291.216.-, por indemnización por años de servicios. C.- $6.145.608.-, por recargo

Texto Completo (Preview)

La Serena, dos de abril de dos mil veintiséis. No habiéndose incorporado la sentencia en la fecha indicada en la audiencia de juicio, notifíquese con esta fecha por correo electrónico a los apoderados de las partes, sin perjuicio de estar disponible en el Sistema SITLA. Vistos. Primero: Que comparece doña Paola Andrea Buzeta González, vendedora, cédula nacional de identidad N° 11.843.101-4, con

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