PROCESADORA INSUBAN LTDA CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO
Rol
I-497-2025
Fecha
1 de abril de 2026
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece don Javier Zulueta Vidal, cédula de identidad número 9.309.644-4, en representación de PROCESADORA INSUBAN LTDA., RUT 78.730.890-2, domiciliada en Antillanca Norte N°391, Pudahuel; quien deduce reclamación judicial conforme al artículo 512 inciso segundo del Código del Trabajo, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, representada por su jefa doña Claudia Andrea Toro Roa, con domicilio en Neptuno N°856, Lo Prado, impugnando la Resolución Exenta N°1311-115227, de fecha 9 de mayo de 2025, la que rechazó la reconsideración administrativa interpuesta por su representada y confirmó la multa aplicada por la Resolución de Multa N°1180/25/6. Expone que la multa N°1180/25/6 fue dictada el 21 de enero de 2025 y sancionó a la empresa por supuesta infracción al artículo 33 del Código del Trabajo, bajo el enunciado de “no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo”, por no registrar horas de salida del trabajador don Claudio Ernesto Órdenes Díaz en el sistema de control de asistencia durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 9 de septiembre de 2024, invocándose además el artículo 20 del Reglamento N°969 y el artículo 506 del Código del Trabajo, quedando fijada la sanción en 60 UTM, cuya revocación solicita, o en subsidio su rebaja al 50% (30 UTM). En cuanto a los
Fundamentos
fundamentos del reclamo, sostiene que el hecho sancionado es formal y que fue subsanado, afirmando que la empresa utiliza un sistema biométrico por huella digital que exige que el propio trabajador seleccione manualmente si la marcación corresponde a “entrada” o “salida” y que el defecto del registro se debió a una conducta reiterada del trabajador, quien habría marcado su salida como una nueva “entrada”, pese a instrucciones y advertencias, quedando igualmente todas las marcas registradas. Así, refiere que ello permitió reconstruir la jornada con los datos existentes. Añade que el error fue exclusivo de dicho trabajador y no una falla sistémica ni una política empresarial, por lo que no existiría negligencia atribuible a su representada. Agrega que, dentro del procedimiento administrativo, al interponer la reconsideración dentro del plazo legal, la empresa rectificó el registro mediante planilla de asistencia corregida e informe técnico del sistema, de modo que se dio cumplimiento sustancial al deber del artículo 33 del Código de ramo, de ahí que reprocha que igualmente se mantuviera la sanción. En particular, cuestiona que la autoridad haya denegado la revisión con apoyo en la Circular N°004/2022, sosteniendo que su aplicación es improcedente en el caso, porque si bien la fiscalización se originó en un accidente ocurrido el 30 de septiembre de 2024, la infracción sancionada (omisiones/errores de marcación de salida entre junio y septiembre) no guardan relación con condiciones de seguridad, higiene ni con el accidente que dio origen a la fiscalización. En esa línea, sostiene que aplicar la circular sin distinguir vulnera los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad; máxime al imponerse una multa de 60 UTM por una omisión formal corregida de buena fe y atribuible, según afirma, a la conducta del trabajador. En virtud de lo expuesto, solicita que se acoja la reclamación y se deje sin efecto la Resolución Exenta N°1311-115227 y, consecuentemente, la multa confirmada; o, en subsidio, que se rebaje la sanción en un 50%, esto es, a 30 UTM. SEGUNDO: De las actuaciones en audiencia única y la prueba incorporada. En la audiencia única el Tribunal confirió traslado a la parte reclamada y ésta lo evacuó contestando el libelo y solicitando su íntegro rechazo, con costas. En síntesis, reafirmó que la fiscalización se produjo a propósito de un accidente del trabajo y que en ella el fiscalizador actuante constató que la empresa no llevaba correctamente el registro de asistencia del trabajador accidentado, esto desde junio a septiembre de 2024. Así, sostuvo que la infracción se cursó en virtud del artículo 33 del Código del Trabajo, haciendo presente que los hechos constatados gozan de presunción legal de veracidad. Asimismo, indicó que no existe el error de hecho alegado ni se acreditó corrección posterior para acceder a una rebaja, precisando que se trata de una infracción que no admite dicha posibilidad. Luego, el Tribunal realizó el llamado
Fallo
se declara: I. Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la reclamación judicial interpuesta por PROCESADORA INSUBAN LTDA., en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, manteniéndose íntegramente la Resolución Exenta N°1311-115227, de fecha 9 de mayo de 2025, y, en consecuencia, la multa administrativa N°1180/25/6, cursada por infracción al artículo 33 del Código del Trabajo, ascendente a 60 UTM. II. Que cada parte pagará sus costas. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT I-497-2025 RUC 25- 4-0684202-1 Dictada por DENNYS CONSTANZA ARAYA CABEZAS, Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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Santiago, uno de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece don Javier Zulueta Vidal, cédula de identidad número 9.309.644-4, en representación de PROCESADORA INSUBAN LTDA., RUT 78.730.890-2, domiciliada en Antillanca Norte N°391, Pudahuel; quien deduce reclamación judicial conforme al artículo 512 inciso segundo del Código del Trabajo, en contra d
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