GONZÁLEZ/BIOTECNOLOGIAS AMERICANAS SPA
Rol
T-3430-2024
Fecha
1 de abril de 2026
Materia
Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparecen don ISRAEL ALFREDO MORENO CÉSPED, cédula de identidad número 18.696.116-1, con domicilio en Pasaje El Regente N°1146, Puente Alto; don JOAQUÍN ANDRÉS JORQUERA FREIRE, cédula de identidad número 20.473.049-0, con domicilio en Los Maitenes N°6972, La Florida; y doña KATHIA ANTONELLA GONZÁLEZ VICENCIO, cédula de identidad número 18.677.623-2, con domicilio en Hermano Jacinto N°199, Los Andes; e interponen denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones, en contra de BIOTECNOLOGÍAS AMERICANAS SPA, RUT 76.880.257-2, representada por don Gerardo Javier Iturra Lara, cédula de identidad número 17.223.276-0, ambos con domicilio en Av. Ventisquero N°1111, Bodega 2, Renca; y solidariamente, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, en contra de BRAINTECH SPA, RUT 76.654.924-1, representada por don Claudio Javier Aldunate Gómez, cédula de identidad número 10.890.401-1; BIOBELL SPA, RUT 77.937.464-5, representada por don Gerardo Javier Iturra Lara, ya individualizado; AI GROUP SPA, RUT 76.585.025-8, representada por don Claudio Javier Aldunate Gómez, ya individualizado; y además en contra de don CLAUDIO JAVIER ALDUNATE GÓMEZ y don GERARDO JAVIER ITURRA LARA, todos con idéntico domicilio en Av. Ventisquero N°1111, Bodega 2, Renca. Fundan su pretensión en la relación laboral habida entre cada uno de los actores y la demandada BIOTECNOLOGIAS AMERICANAS SPA, según el siguiente detalle, a saber, don Israel Alfredo Moreno Césped ingresó el 2 de mayo de 2023 bajo contrato indefinido como ingeniero en biotecnología, con remuneración para efectos del artículo 172 del Código el Trabajo ascendente a $1.042.631, compuesta -según detallan- por sueldo base: $534.564, gratificación: $133.641, bono variable promedio: $70.000, colación: $50.000 y movilización: $52.956. Agregan que al menos desde febrer
Fundamentos
fundamentos fácticos. En este punto, aseveran que no se les dio comunicación con las formalidades legales, haciendo presente que el despido fue una represalia encubierta ante sus opiniones y quejas por la modificación unilateral relativo al servicio de transporte. Así, denuncian vulnerada la garantía prevista en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República, esto es, la libertad de expresión, en relación con el artículo 485 del Código del Trabajo, en cuanto -aseguran- se habría buscado silenciar la disidencia y desalentar la organización de los trabajadores. Por otro lado, fundan la nulidad del despido en que parte de sus remuneraciones se pagaba bajo conceptos improcedentes no imponibles, generando diferencias de cotizaciones previsionales y de seguridad social, detallando, respecto de don Israel Moreno, diferencias en AFP Uno, Fonasa y AFC por el período febrero a agosto de 2024, con bases variables; respecto de don Joaquín Jorquera, diferencias en AFP Modelo y AFC por mayo a agosto de 2024, con base mensual de $200.000; y respecto de doña Kathia González, diferencias en AFP Plan Vital, Fonasa y AFC por diciembre de 2023 a agosto de 2024, con bases variables. Añaden que en octubre de 2024 suscribieron los respectivos finiquitos, existiendo saldos de feriado proporcional en favor de los actores el Sr. Jorquera y la Sra. González. A su turno, en cuanto a la unidad económica, solicitan que se declare que Biotecnologías Americanas SpA, Braintech SpA, Biobell SpA y AI Group SpA, junto con los demandados como personas naturales, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, al existir -según afirman- dirección laboral común, control societario compartido, complementariedad de giros y dirección real del grupo de parte de don Claudio Aldunate y don Gerardo Iturra. A la luz de lo expuesto, solicitan que se acoja la denuncia, declarándose que con ocasión del despido se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión de cada uno de los denunciantes, consagrado en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República; asimismo, que se declare que lo despidos son nulos y que las demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, siendo condenadas solidariamente al pago de las sumas y conceptos para cada actor, según el siguiente detalle, a saber, respecto de don Israel Moreno Césped, la indemnización del artículo 489 inciso tercero en su máximo de 11 remuneraciones por $11.468.941, más recargo del 30% por $312.789, el entero de las diferencias de cotizaciones en AFP Uno, Fonasa y AFC según las bases indicadas, y remuneraciones por nulidad desde el término hasta la convalidación a razón de $1.042.631 mensuales o lo que se determine; respecto de don Joaquín Jorquera Freire, la indemnización del artículo 489 inciso tercero por $12.575.420, el pago de feriado proporcional por $221.393, el entero de diferencias de cotizaciones en AFP Modelo y AFC según bases indicadas, y remun
Fallo
Por lo expuesto, se rechazará la denuncia incoada en lo principal, como se dirá. NOVENO: De los despidos y su calificación jurídica. Habiéndose rechazado la denuncia deducida en lo principal, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la acción subsidiaria por despido injustificado, indebido o improcedente intentada por los actores. En primer término, debe recordarse que en la audiencia preparatoria quedó fijado como hecho pacífico que las relaciones laborales de los actores terminaron con fecha 25 de septiembre de 2024 por la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Así las cosas, la controversia en esta sede no dice relación con la causal formalmente invocada, sino con el cumplimiento de las exigencias legales que el ordenamiento impone para la validez del despido y, en su caso, con la acreditación de los hechos que le sirven de fundamento. Pues bien, en lo que respecta al primer punto de prueba, relativo al cumplimiento de las formalidades legales del despido, a la luz del caudal probatorio la demandada no logró satisfacer la carga probatoria que sobre ella recaía. En efecto, correspondía a la empleadora acreditar la entrega de las respectivas cartas de aviso, con expresión clara de la causal invocada y de los hechos en que ésta se fundaba, en conformidad a lo previsto en los artículos 162 y 454 N°1 del Código del Trabajo. Sin embargo, la demandada no acompañó en autos las cartas de despido remitid
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Santiago, uno de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparecen don ISRAEL ALFREDO MORENO CÉSPED, cédula de identidad número 18.696.116-1, con domicilio en Pasaje El Regente N°1146, Puente Alto; don JOAQUÍN ANDRÉS JORQUERA FREIRE, cédula de identidad número 20.473.049-0, con domicilio en Los Maitenes N°6972, La Florida; y doña KATHIA ANTONELLA GONZ
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