ROJAS/CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE COLINA
Rol
O-325-2025
Fecha
1 de abril de 2026
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Resumen
Juan Humberto Rojas demandó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales tras ser despedido el 14 de julio de 2025, alegando causales que no fueron debidamente fundamentadas. El Juzgado de Letras de Colina declaró el despido como injustificado, argumentando que la demandada no cumplió con las formalidades requeridas por el Código del Trabajo, afectando el derecho a defensa del trabajador.
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, a folio 1, JUAN HUMBERTO ROJAS VEGA, chileno, Rut 7.913.185-7, actualmente cesante, con domicilio en Lo Seco Nº434, depto. Nº37, comuna de Colina, Región Metropolitana, dedujo demanda laboral regida por el Procedimiento de Aplicación General establecido el articulo 446 y siguientes del Código del Trabajo por Despido Indebido y Cobro de Prestaciones Laborales e Indemnizaciones Legales, en contra de CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE COLINA, Rut 70.941.900-5, representada legalmente en virtud del artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo por Carlos Fernando Ruiz Vergara, chileno, Rut 10.157.975-7, ignora profesión u oficio o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ambos con domicilio en Pedro Aguirre Cerda Nº 07, comuna de Colina, Región Metropolitana, en consideración a los antecedentes hecho y derecho que a continuación pasa a señalar: ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1. En cuanto al inicio de la relación laboral: Con fecha 07 de junio de 2017 ingresó a prestar servicios personales para el demandado bajo el vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7º del Código de Trabajo, con contrato de trabajo de naturaleza jurídica indefinida. 2. En cuanto a la jornada de trabajo: Sujeto a una jornada ordinaria de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 05:00 am., a 19:00 horas (aprox.), con una hora destinada a colación. 3. En cuanto a las funciones: Fue contratado como Conductor de Transporte de Pasajeros. Específicamente manejaba un mini bus de 29 pasajeros transportando a estudiantes del Colegio Francisco Petrinovic. 4. En cuanto a la remuneración: Percibía una remuneración de $1.268.074.- según promedio de remuneración imponible correspondiente a los meses de marzo $1.136.589.- abril $1.344.981.- y mayo $1.322.653.- todas del año 2025 con 30 días trabajados. No se señala la remuneración de junio de 2025, ya que hizo uso del beneficio de la licencia médica formalmente emitida. RESPECTO DE LA INJUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, CARTA DE DESPIDO Y DE SU INSUFICIENCIA Señala que, con fecha 14 de julio de 2025, la demandada puso término al contrato de trabajo invocando las causales del artículo 160 Nº 1 letras c), e) y 160 Nº 4 letra a) del Código del Trabajo. La carta de despido en lo pertinente señala: “Por la presente, comunica a Ud. que hemos dispuesto poner término a su contrato de trabajo con esta Corporación, con fecha 14 de julio de 2025, de acuerdo a lo dispuesto en el Código del Trabajo, artículo 160, número 1 conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, según lo señalado en letra c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa; letra e) Conducta inmoral del Trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña y número 4. Abandono del trabajo por parte del trabajador letra a) salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de l
Fallo
por tanto, la demandada NO HA CUMPLIDO CON EL PRESUPUESTO FÁCTICO DEL ARTÍCULO 162 INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, en consecuencia, el despido nace injustificado, ya que para que el despido produzca los efectos que le son propios se deben cumplir con una serie de formalidades contempladas en el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo tanto, desde una perspectiva jurídica, el despido sería un acto solemne. En este escenario, opina que se debió señalar claramente los hechos fundantes de las causales pues en el caso de autos se impide contar con las herramientas para impugnar el despido, dejándolo en un estado de indefensión, que obsta a la legitima defensa de sus intereses en un eventual juicio, vulnerando gravemente el principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de La República, como asimismo, el derecho a defensa, pues no puede probar que el despido es injustificado, indebido o improcedente, hechos constitutivos de la causal que por mandato legal deben constar en la carta de despido, de acuerdo a lo mandatado en el artículo 162 del Código del Trabajo, que ordena probar lo que la carta dice. Señala que, la carta de despido carece de la necesaria argumentación fáctica que permita sostener su aplicabilidad a su respecto, puesto que resulta insuficiente en su redacción para superar el umbral de precisión que la ley exige, por lo que necesariamente su despido debe ser declarado indebido ya que la carta no c
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Colina, uno de abril de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a folio 1, JUAN HUMBERTO ROJAS VEGA, chileno, Rut 7.913.185-7, actualmente cesante, con domicilio en Lo Seco Nº434, depto. Nº37, comuna de Colina, Región Metropolitana, dedujo demanda laboral regida por el Procedimiento de Aplicación General establecido el articulo 446 y siguientes del Código del Trabajo por Despido In
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