PEÑA/MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS
Rol
O-3679-2025
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Resumen
El Tribunal desestimó la demanda de Carlos Alberto Peña, quien alegaba una relación laboral con la Municipalidad de Cerrillos, argumentando que su contrato a honorarios no configuraba subordinación ni dependencia, conforme a la Ley N°18.883. Se concluyó que las funciones desempeñadas eran específicas y accidentales, no constituyendo un vínculo laboral, y se ratificó la legalidad de su contratación bajo el marco normativo municipal.
Hechos
hechos que puedan configurar una relación laboral, ya que mediaba un contrato a honorarios, y no se configuraba una relación de subordinación y dependencia regida por el Código del Trabajo. Señala que el actor ostentaba la calidad de técnico en redes, dentro de los Programas Municipales: Gestión Cultural 2015, Gestión cultural 2016, Biblioteca Pública 2017, Cultura 2018 (subprograma Biblioteca Pública Municipal Javiera Carrera), Desarrollo de la Cultura y las Artes 2019, Participación Ciudadana 2020, Biblioteca Municipal 2021, Biblioteca Municipal 2022, Biblioteca Municipal 2023, Biblioteca Municipal 2024, y Biblioteca Municipal 2025. Explica que, conforme a la Ley N°18.883, los municipios, dentro del marco de los programas municipales, pueden contratar personal a honorarios, al amparo del artículo 4 de la citada ley. Postula que la demandante confunde en su demanda la habitualidad de sus tareas con las funciones propias de los municipios. Aclara que, como órgano integrante de la Administración del Estado, las municipalidades no pueden realizar actuaciones fuera de la órbita de sus atribuciones. Es así como la Ley N°18.695, en sus artículos 3, 4 y 5, establecen cuáles son las funciones que pueden llevar a cabo dentro de su comuna. A modo de ejemplo, pueden efectuar actividades relacionadas como la promoción del desarrollo comunitario, salud, educación, aseo y ornato, asistencia social y jurídica, entre otras. Destaca la demandada, citando jurisprudencia administrativa, que estamos ante actividades municipales de carácter accidental y no configura un contrato de trabajo, no existiendo una subordinación o dependencia propia de una relación laboral, y satisfaciéndose los requisitos para la contratación a honorarios al amparo de la ley 18.883. Destaca que, en este caso, el actor fue contrato para fue contratado para cumplir funciones específicas en programas que estaban orientados en ayuda social y cultural a la comunidad, fundamentalmente en su calidad de Técnico en
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece don CARLOS ALBERTO PEÑA VILLANUEVA, rut 11.632.577-2, domiciliado en pasaje N° 9 de Julio N° 332, comuna de Maipú, deduciendo demanda por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnización, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRILOS, rut 69.255.000-5, del giro de su denominación, representada legalmente por su Alcalde, don JOHNNY HERNÁN YAÑEZ DÍAZ, ambos domiciliados en calle Piloto Lazo N° 120, comuna de Cerrillos. SEGUNDO: Que la demandante, para fundar su demanda, afirma que el día 01 de mayo del 2011 comenzó a prestar servicios, en un vínculo que, sostiene es de subordinación y dependencia al tenor del artículo 7° del Código del Trabajo, el que se extendió hasta el 1 de mayo del 2025, desempeñando el cargo de encargado de programas de biblioredes. Indica que la última remuneración, para los fines del artículo 172 del Código del Trabajo, corresponde a la suma de $1.034.210. Detalla que desde mayo del 2011 fue formalmente contratado a honorarios, para ejercer como Encargado del programa de Biblioredes que pertenece a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), donde mis funciones debían ser ejercidas dentro de las dependencias de la Biblioteca Pública de Cerrillos (Sala de Biblioredes), con un horario de lunes a viernes de 11:00 a 19:00 horas y sábado de 09:00 a 14:00 horas, precisando como objetivo el desarrollo social y cultural de la comunidad a través de la lectura y el uso tecnológico. Luego desde diciembre del 2012 a junio del 2021 continuó contratado a honorarios, pero dependiendo de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), con las mismas funciones de encargado de programa de biblioredes, pero debiendo entregar informes de su gestión a la referida DIDECO. A su vez, entre el 2021 a noviembre del 2024, con un nuevo gobierno municipal, continuó con las mismas funciones. Expone que, desde marzo del 2024 a enero del 2025, debió asumir la subrogancia de la Biblioteca Pública de Cerrillos por el retiro de la jefatura oficial, doña Patricia Herrera Escobar, ejerciendo doble función de encargado de biblioredes u subrogancia en responsabilidades administrativas de gestión de Biblioteca. En el año 2025 continuó con sus labores de encargado de biblioredes. Posteriormente, el 1 de mayo del 2025 fue despedido. Señala que hubo una infracción a las normas que rigen los contratos a honorarios en el ámbito municipal, debiendo calificarse la relación como de naturaleza laboral, en toda su extensión, refiriendo que no se satisface las hipótesis del artículo 4° de la Ley 18.883, ya que sus labores eran permanentes, esenciales y fundamentales para el Municipio. Acentúa que no estamos ante labores accidentales y no habituales, o ante cometidos específicos. Asevera que, al alero del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en el artículo 5° del Código del Trabajo, no resulta aplicable la teoría de los actos
Fallo
fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en las Leyes N°17.322 y 19.728, ya que, considerando lo dicho, se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán determinarse en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500, 22 letra a) de la Ley 17.322 y 10 inciso sexto de la Ley N.º 19.728. VIGÉSIMO QUINTO: Que, además, sin perjuicio que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social, previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones pertinentes, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole incrementar los fondos con que financiará su futura pensión, de guisa que se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°18. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo concerniente al pago de cotizaciones de cesantía, como const
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, a treinta de marzo del dos mil veintiséis. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece don CARLOS ALBERTO PEÑA VILLANUEVA, rut 11.632.577-2, domiciliado en pasaje N° 9 de Julio N° 332, comuna de Maipú, deduciendo demanda por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaci
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