Juzgado de Letras de Colina

GONZÁLEZ/SOCIEDAD COMERCIAL RYC LIMITADA

Rol

O-237-2025

Fecha

27 de marzo de 2026

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, a folio 1, TOMÁS ESTEBAN GONZÁLEZ KAID, trabajador, chileno, cédula de identidad número 20.985.496-1, domiciliado en Pasaje Hugo Silva Endieza, casa N°2617, comuna de Colina, Región Metropolitana, dedujo demanda de procedimiento general por despido indirecto, nulidad del despido, declaración de empleador único, en contra de su ex empleador, la empresa SOCIEDAD COMERCIAL RYC LIMITADA, R.U.T. 76.480.398-1, del giro económico “actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas; suministro industrial de comidas por encargo”, representada legalmente por doña CONSTANZA CAMILA CASTILLO BARRERA, cédula de identidad 19.032.384-6, chilena, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Martín N°0177, locales 2 y 4, comuna de Colina, Región Metropolitana, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se exponen a continuación: SÍNTESIS DEL CASO 1) Duración de la relación laboral: inició el día 25 de agosto de 2024 y terminó el día 02 de abril de 2025 (7 meses y 8 días). 2) Cargo desempeñado: chofer repartidor. 3) Remuneración bruta: $405.026.- 4) Causal de término de la relación laboral: despido indirecto del artículo 171 del Código del Trabajo, basado en la causal del artículo 160 numeral 1° letra a) del Código del Trabajo “Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones” y, además invocando la causal del artículo 160 numeral 7 del Código del Trabajo “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. LOS HECHOS a) Antecedentes generales Señala que, comenzó a trabajar para su ex empleador la empresa SOCIEDAD COMERCIAL RYC LIMITADA, bajo vínculo de subordinación y dependencia, aunque bajo informalidad, el día 25 de agosto de 2024, hasta el día miércoles 02 de abril de 2025, fecha en que la relación laboral terminó en virtud de la figura del despido indirecto fundado en la causal del artículo 160 numeral 1° letra a) del Código del Trabajo “Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones” y, además invocando la causal del artículo 160 numeral 7 del Código del Trabajo “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Que, al momento de la conclusión de sus servicios se desempañaba como chofer repartidor, debiendo cumplir con las siguientes tareas: repartir comida en distintos locales de comida rápida (Sushi Monster, Burger Monster y Market Monster) que se encontraban ubicados en el mismo lugar. La jornada laboral se distribuía entre los días lunes a viernes desde 12:00 a 23:00 horas, con dos horas de colación entre la jornada. Estaba subordinado a las instrucciones y órdenes de sus superiores jerárquicos y jefaturas directas, compuestas por don CRISTIÁN FUENTES MOLINA y

Fallo

Por tanto, se debe considerar como última remuneración bruta el promedio de los meses de enero, febrero y marzo del año 2025, lo que da la suma de $405.026.- b) Del desarrollo de la relación laboral. Dice que trabajó sin un contrato por escrito, dependiendo únicamente de acuerdos verbales con los empleadores. No obstante, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se puede acreditar que desde el día 25 de agosto del año 2024 hasta el día 02 de abril de 2025, existió una relación laboral caracterizada por una completa subordinación y dependencia hacia sus superiores. Cumplía estrictamente con horarios establecidos, recibía instrucciones directas de parte de don CRISTIAN FUENTES MOLINA y doña CONSTANZA CASTILLO BARRERA, y le reportaba su desempeño de forma diaria, mediante mensajes de texto vía WhatsApp y comunicación directa. Las remuneraciones eran pagadas por doña Constanza Castillo, a través de transferencias bancarias, dinámica que refleja la existencia de una relación laboral de facto, evidenciando que existía un vínculo de naturaleza laboral. Realizaba tareas propias del cargo con una dedicación exclusiva, ajustándose a las políticas y normativas internas de la empresa, lo que reforzaba aún más la existencia de subordinación y dependencia. Que, a pesar de no haber contado con un contrato por escrito, la relación laboral fue evidente en la práctica, ya que cumplía con un horario de trabajo fijo, recibía instrucciones directas de un supervisor y utilizaba herramientas

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Colina, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a folio 1, TOMÁS ESTEBAN GONZÁLEZ KAID, trabajador, chileno, cédula de identidad número 20.985.496-1, domiciliado en Pasaje Hugo Silva Endieza, casa N°2617, comuna de Colina, Región Metropolitana, dedujo demanda de procedimiento general por despido indirecto, nulidad del despido, declaración de empleador único,

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