ALBORNOZ/ILUSTRE
Rol
T-23-2025
Fecha
24 de marzo de 2026
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ocurrieron en un contexto de desconocimiento de los protocolos frente a violencia escolar, amenazas y faltas de respeto, todo lo cual habría gatillado cuadros ansioso-depresivos. Añade que el trabajo prolongado en pasillos sin calefacción, subiendo y bajando escaleras, le provocó rigidez, dolores de manos, pies, espalda y cabeza, y que solicitó traslado de establecimiento mediante carta dirigida a la entonces alcaldesa Ivonne Rivas, derivada a la jefa del Departamento de Educación Municipal, doña Rinna Marcela Faletto Aravena, quien lo negó, lo que, según sostiene, agudizó su cuadro y sus dolencias asociadas a fibromialgia, artrosis, artritis, hernias lumbares y discopatía. Relata que con fecha 4 de marzo de 2016 celebró con la demandada un contrato de trabajo por un año para desempeñarse como asistente de sala en el Liceo Comercial de Tomé, el que se fue renovando anualmente hasta transformarse en indefinido por el solo ministerio de la ley. Señala que prestó servicios en el mismo establecimiento y en la misma función desde el año 2016 hasta 2025, cumpliendo fielmente las labores encomendadas y otras ajenas a su contrato, reemplazando a profesores, auxiliares o asistentes no sustituidos por la empleadora, llegando a mantener bajo su supervisión cuatro cursos. Reitera que durante ese período sufrió agresiones físicas al intervenir en riñas estudiantiles, sin apoyo institucional ni activación de protocolos, lo que le provocó un severo desgaste físico y emocional. Afirma que esas exigencias excedían sus obligaciones contractuales, no eran remuneradas y, sin embargo, eran impuestas por la empleadora, lo que habría afectado su salud y dignidad como trabajadora. Sostiene que, producto de la presión y del estrés emocional derivados de desempeñar labores fuera de lo pactado y con más niños con necesidades especiales de las que podía manejar, desarrolló fibromialgia, enfermedad que la ha mantenido con licencias médicas permanentes y bajo atención médica constante.
Fundamentos
fundamentos de hecho expuestos en la tutela y sostiene que el despido es injustificado por haberse invocado una causal de término no contemplada en el Código del Trabajo, esto es, la salud incompatible con el cargo. Señala que respecto de los conceptos reservados en el finiquito corresponden indemnización sustitutiva del aviso previo por $668.943, indemnización por años de servicio por $6.023.516, el aumento del 30% por la causal de despido y las costas. Reitera que la decisión de aplicar una causal prevista en la Ley N° 18.883 obedecería al propósito de eludir el pago del finiquito legalmente procedente, de manera que no se habría invocado causal legal alguna para el término del contrato. Por último, cita el artículo 168 del Código del Trabajo y funda en dicha norma la declaración de despido injustificado, indebido o improcedente y las consecuencias indemnizatorias pedidas. SEGUNDO: Que, la parte demandada Ilustre Municipalidad de Tomé, representada judicialmente por el abogado don Esteban Toledo Ortiz, contestó la denuncia de tutela y la demanda subsidiaria, solicitando el rechazo íntegro de ambas, con expresa condena en costas. En forma previa, controvierte expresa y formalmente todos los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda la demanda, salvo aquellos que sean expresamente reconocidos. Reconoce que la actora se desempeñó como asistente de la educación en el Liceo Comercial de Tomé, en la función de asistente de sala, regida por el Código del Trabajo conforme al artículo 4 del D.F.L. N° 1-3.063 de 1981, el artículo 3 inciso segundo de la Ley N° 18.883, los artículos 2 y 4 de la Ley N° 19.464 y la Ley N° 21.109. Indica que ingresó a prestar servicios el 4 de marzo de 2016 a plazo fijo, que desde el 1 de marzo de 2018 tenía contrato indefinido, que su jornada ascendía a 42 horas cronológicas semanales y que su última remuneración mensual fue de $592.333 correspondiente a febrero de 2025. Expone que la denunciante funda su acción en una supuesta vulneración de derechos fundamentales, en particular de la no discriminación arbitraria y de la integridad psíquica y física, reprochando a la demandada haber utilizado una figura jurídica que estima inexistente en el régimen laboral aplicable para justificar su desvinculación. Frente a ello, la demandada sostiene que la actora no consignó formalmente indicios de vulneración de derechos fundamentales y que, en todo caso, actuó con la debida proporcionalidad y razonabilidad, por lo que no se habría vulnerado ninguno de los derechos invocados. A continuación, al referirse a la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible, sostiene que el jefe superior del servicio se encuentra facultado para declarar la vacancia respecto de funcionarios regidos por el Código del Trabajo que hayan hecho uso de licencias médicas por más de seis meses, continuos o discontinuos, dentro de los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Funda dicha tesis en el artículo 15 de la
Fallo
se declarara la salud incompatible de funcionarios que llevaban mucho tiempo con licencia médica, porque ello implicaba destinar recursos al pago de remuneraciones y reemplazos, impidiendo atender otras necesidades urgentes del establecimiento. Añadió que en el Liceo Comercial esta problemática surgió a propósito de la falta de fondos para reparar la cubierta del inmueble, cuestión que se planteó en dos visitas que le correspondió realizar junto a la directora de educación, ocasión en que comenzó a familiarizarse con la situación funcionaria de la demandante, a quien identificó como asistente de la educación sujeta al Código del Trabajo y con licencias médicas continuas durante varios períodos. Refirió que el período de licencias médicas considerado para la desvinculación comprendió desde febrero de 2023 hasta febrero de 2025. Indicó que la consulta a la COMPIN respecto de la demandante se efectuó en octubre de 2024, por corresponder al último proceso, y que dicho organismo tardó varios meses en responder, emitiendo finalmente su pronunciamiento en enero de 2025, oportunidad en que concluyó el proceso de declaración de salud incompatible, haciéndose efectiva la desvinculación a contar del año escolar 2025, iniciado en marzo. Añadió que en los sistemas no aparecían las patologías específicas de las licencias médicas, sino solo su clasificación general, como licencia común, enfermedad profesional o maternal. Precisó que la demandante cumplía funciones de asistente de sala. Ex
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Tomé, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis VISTO, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, al folio 1 de la carpeta digital de esta causa RIT T 23-2025 de este Juzgado de Letras de Tomé comparece doña Marisol Pilar Albornoz Aldana, cédula nacional de identidad N° 10.802.539-5, desempleada, domiciliada en Los Helechos N° 48, sector Cerro El Santo, comuna de Tomé, representada por el abogado
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