Juzgado de Letras de Colina

GONZÁLEZ/IMEGA VENTUS S.A

Rol

M-338-2025

Fecha

25 de marzo de 2026

Materia

Despido injustificado, Gratificaciones legales, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, a folio 1, con fecha 13.10.2025, se presentó PATRICIA ALEJANDRA GONZÁLEZ EGAÑA, ejecutiva, cédula de identidad número 12.840.698-0, domiciliada en calle Antonio Bellet N°193, oficina 1602, de la comuna de Providencia, Santiago; quien interpuso una demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y sanción de nulidad del despido en contra de su ex empleador IMEGA VENTUS SPA, RUT 99.522.260-4, del giro de su denominación, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del código del trabajo por Nicolás Salgado Sallato, ambos con domicilio Avenida La Siembra N°3403, de la comuna de Lampa, conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expuso. Explicó que, se inició la relación laboral con la demandada el 3.1.2023, siendo contratada para asumir el cargo de “ejecutivo de servicio de atención al cliente”, función que dice haber desempeñado correctamente hasta el 30.6.2025, fecha del despido. En cuanto al lugar en que desempeñaba su trabajo, dijo que prestó servicios permanentes en el domicilio de la empresa demandada. Con una jornada de 42,5 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, cumpliendo las funciones antes indicadas, debiendo atender los requerimientos de los clientes en relación a los productos comercializados por la empresa. En cuanto a su remuneración, dijo que para los efectos de lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración fue por la suma de $1.100.690, considerándose las remuneraciones fijas y variables de las últimas tres liquidaciones de sueldo de meses íntegramente trabajados (marzo, abril y mayo de 2025). Se añade que junio se excluyó por ser el mes del despido. Explicó que por concepto de remuneraciones fijas percibió el sueldo base de $548.024 y gratificación por $137.006. En cuanto a las remuneraciones variables, dijo que se detallan en la siguiente tabla: En cuanto a las horas extraordinarias consideradas como remuneración ordinaria, explicó que la inclusión de ellas en la base de cálculo responde al hecho de que estas pasaron a ser parte de la remuneración ordinaria, en tanto su periodicidad de pago excedió los límites establecidos por el artículo 32 y siguientes del Código del Trabajo, siendo ellas permanentes debido a las funciones que desempeñaba, pues debía trabajar a sobre tiempo regularmente y mes a mes. Añade que desde junio de 2024 trabajó de manera continua horas extraordinarias. En cuanto a la diferencia de gratificación, expresó que en el contrato de trabajo (cláusula Quinta) se pactó el pago por concepto de gratificación aquella del artículo 50 del Código del Trabajo (gratificación garantizada). “Quinto: El empleador pagara al trabajador a título de gratificación legal de 25 % de lo ganado con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales”. A modo de ejemplo, expresa que la liquidación de mayo de 2025 contiene el siguiente detalle: Sueldo base pa

Fallo

por tanto, deben considerarse para los efectos de su determinación. Noveno: Que, en cuanto al pago de la gratificación, dice la demanda que existe una diferencia ya que por contrato se pactó aquella contenida en el artículo 50 del Código del Trabajo (gratificación garantizada), es decir, el 25 % de lo ganado con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales. Décimo: Que, el cálculo efectuado por el empleador para su determinación no incluyó en el monto base de cada mes, el pago de los bonos y de las horas extraordinarias, teniendo aquellas el carácter de permanentes y debiendo ser consideradas como remuneración, de manera que el monto base para el cálculo era superior. Décimo Primero: Que, por remuneración percibida y en razón de las consideraciones previas, se tendrá como base de cálculo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, la suma de $1.100.690.- Décimo Segundo: Que, en cuanto al término de la relación laboral, se produjo el día 30 de junio de 2025, por la causal del artículo 161 inciso 1 del código del ramo, esto es, necesidades de la empresa, la que conforme a la carta de despido se fundó en la reestructuración y racionalización del área donde se desempeñaba la demandante y como consecuencia de dicho proceso resultaba en redundancia de funciones, por lo que el departamento en que presta servicios se ve reducida, para de esta forma evitar la redundancia de funciones y duplicidad de tareas, proceso en el cual no fue posible asignarle f

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Colina, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a folio 1, con fecha 13.10.2025, se presentó PATRICIA ALEJANDRA GONZÁLEZ EGAÑA, ejecutiva, cédula de identidad número 12.840.698-0, domiciliada en calle Antonio Bellet N°193, oficina 1602, de la comuna de Providencia, Santiago; quien interpuso una demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente, co

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