Juzgado de Letras y Garantia de Chañaral

INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE MEJILLONES/INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE MEJILLONES

Rol

I-1-2026

Fecha

24 de marzo de 2026

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Resumen

La Empresa Nacional de Minería reclamó contra la multa de 60 UTM impuesta por la Inspección del Trabajo de Chañaral, argumentando que no hubo infracción a las normas de seguridad y que el evento de fuga de vapor no afectó a los trabajadores. El tribunal, considerando la gravedad de los hechos y antecedentes de multas previas, rechazó la reclamación y mantuvo la sanción, sin aceptar la propuesta de conciliación.

Hechos

VISTO Y OIDO: Que el día 24 de marzo del año en curso, se ha presentado ante este Tribunal de Letras y Garantía de Chañaral, don Rubén Gabriel Varas Pérez, abogado y en representación de la EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA, Empresa del Estado, del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Colipí N° 260, comuna de Copiapó, deduciendo en procedimiento monitorio en contra de la INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHAÑARAL, en su calidad de Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, representada por doña Jordana Alejandra Osorio Silva, con domicilio en calle Pasaje Punta Negra Nº67, de la comuna y ciudad de Chañaral. Relación de la reclamación: Deduce reclamación en procedimiento monitorio, en contra el Inspector Provincial del Trabajo de Chañaral, en su calidad de Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, doña Jordana Alejandra Osorio Silva, solicitando se deje sin efecto la resolución de multa N°8863.2025-65 de fecha 5 de noviembre de 2025. En subsidio, solicita se rebaje la multa referida al mínimo legal, con costas. En síntesis, indicó que a su representada se le cursó multa administrativa por no mantener en condiciones seguras ciertos elementos estructurales de una planta en la localidad de El Salado, situación que habría derivado en una fuga de ácido sulfúrico y la generación de vapores, motivando la suspensión de actividades en parte de la faena, refiriendo que la autoridad fundó la sanción en el incumplimiento de normas relativas a seguridad, higiene y protección de los trabajadores, aplicando una multa de 60 UTM. Al respecto, negó la infracción en los términos señalados, sosteniendo que ningún trabajador resultó afectado y que siempre se han mantenido condiciones adecuadas de seguridad, sin registrarse accidentes laborales ni enfermedades profesionales. Reconoció la ocurrencia del evento, pero afirmó que se trató de una nube de vapor no tóxico y que, si bien existieron fallas puntuales en los equipos, estas ya

Fundamentos

considerando la gravedad de los hechos, la existencia de multas previas en la empresa y la cantidad de trabajadores esta fue categorizada como gravísima, aplicando el tramo sancionado, antecedentes que entendió hacen improcedente una rebaja a la misma. Previas citas legales, solicita tener por contestada la reclamación y se rechace en todas sus partes, con costas. Conciliación: Llamadas las partes a conciliación, esta no se produce. No obstante, se efectuó una base por parte del Tribunal atento con la naturaleza de la acción, se propuso sustituir las multas por capacitación de la empresa relativa a la promoción de los derechos y seguridad en los trabajadores. Se deja constancia que no aceptan. Hechos No Controvertidos: Luego de haberse evacuado el traslado respecto de la contestación de la demanda, el tribunal, apreciando los antecedentes, determinó los siguientes hechos no controvertidos. A saber: 1.- En contexto de fiscalización la demandante fue multada por resolución N°8863.2025-65 de fecha 5 de noviembre de 2025, que implicó una multa de 60 unidades tributarias mensuales. Hechos a Probar y Recepción de Prueba: habiéndose resuelto la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal determinó los siguientes hechos a probar: A) efectividad de haber incurrido el fiscalizador en error de hecho al haberse impuesto las multas objeto del presente reclamo. Forma en que se verificó el pretendido error; y B) efectividad de haberse dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, cuya infracción motivó la sanción impuesta. Se dejó constancia que no hubo recursos a su respecto. A continuación, se ofreció e incorporó la prueba, como consta del audio de la audiencia. Finalmente, las partes efectuaron sus observaciones a la prueba rendida y atento con el sobrecargo labora, se informó que la sentencia sería redactada para dentro de plazo legal, la que sería notificada al mail solicitado por los apoderados. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, han comparecido don Rubén Gabriel Varas Pérez, abogado y en representación convencional de la EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA, deduciendo en procedimiento monitorio en contra de la INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHAÑARAL, en su calidad de Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, representada por doña Jordana Alejandra Osorio Silva, todos debidamente individualizados, según se indicara en lo expositivo del fallo. SEGUNDO: Que, en la audiencia de estilo, el apoderado de la parte demandada contestó la acción deducida, solicitando que con su mérito sea rechazada, con costas, según se refiriera en lo expositivo del fallo. TERCERO: Que, a fin de acreditar su acción, el apoderado de la parte demandante rindió e incorporación los siguientes antecedentes. A saber: I.- TESTIMONIAL: Instó la declaración del siguiente testigo, el que previa individualización y debidamente juramentado, respondió las consultas efectuadas por los apoderados al tenor de los hechos a pro

Fallo

por tanto, una vulneración especialmente grave del deber de protección. Asimismo, no se acreditó error de hecho alguno en la actuación de la autoridad fiscalizadora; por el contrario, la constatación de fugas, fallas en válvulas y la generación de vapores peligrosos da cuenta de un incumplimiento objetivo del deber de seguridad. Así, desde la perspectiva de género, este incumplimiento no solo afecta la integridad física inmediata de los trabajadores, sino que también compromete su derecho a desempeñarse en un entorno laboral digno, libre de riesgos evitables, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo, que exige relaciones laborales compatibles con la dignidad de la persona. Finalmente, y como se indicara en la motivación anterior, los estándares internacionales ratificados por Chile, como el Convenio N°155 de la OIT, imponen al empleador la obligación de garantizar ambientes de trabajo seguros, considerando los distintos factores de riesgo que puedan incidir en la salud de los trabajadores. Este mandato, interpretado con enfoque de género, obliga a adoptar medidas preventivas integrales y no meramente formales, lo que en el caso de autos no se verificó. En consecuencia, la prueba rendida no solo resulta insuficiente para desvirtuar los hechos constatados por la autoridad administrativa, sino que, analizada desde una perspectiva de género y como técnica hermenéutica, refuerza la gravedad del incumplimiento, al evidenciar la ausencia de medidas efectivas p

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SENTENCIA DEFINITIVA RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA . Chañaral, a veinticuatro de marzo del año dos mil veintiséis. VISTO Y OIDO: Que el día 24 de marzo del año en curso, se ha presentado ante este Tribunal de Letras y Garantía de Chañaral, don Rubén Gabriel Varas Pérez, abogado y en representación de la EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA, Empresa del Estado, del giro de su denominación, ambos con

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