PEÑA/INSTITUTO CHILENO BRITANICO DE CULTURA DE CONCEPCIÓN
Rol
O-389-2025
Fecha
24 de marzo de 2026
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, GEOVANNA ALEJANDRA PEÑA RODRIGUEZ, trabajadora, Rut N° 12.382.618-3, con domicilio en Volcán Miño N°573, comuna de Talcahuano, con respeto expone: Que viene en interponer demanda de reconocimiento de la existencia de relación laboral, despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales;, conforme se detallará, en contra de la INSTITUTO BRITÁNICO DE CULTURA DE CONCEPCIÓN, R.U.T. 70.345.600-6, representada legalmente por el don Alan Cleveland Cártes, cédula nacional de identidad N°6.993.551-6, ignora profesión u oficio, o por quién lo representante al momento de notificación de la presente demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en San Martín N°531, Concepción, en razón de los siguientes
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone: Antecedentes de hecho y derecho relación circunstanciada de los hechos: Que inició sus funciones como docente en el instituto chileno británico en el año 2017, fecha en la cual fue contratada para ejercer labores como profesora de inglés desempeñándose bajo la dirección del departamento académico de la institución, cumpliendo un horario de trabajo preestablecido por la jefatura y que respondían a la planificación de los distintos cursos que el instituto tenía todo esto bajo estrictas instrucciones de la institución. Que la naturaleza del vínculo de contratación fue de prestación de servicios por medio de boletas de honorarios. Desde el inicio de sus labores, ha ejercido el trabajo de manera ininterrumpida, (periodo desde enero 2017- enero 2025) con horarios definidos por la institución y bajo supervisión directa, cumpliendo con las planificaciones académicas y evaluaciones establecidas por la entidad educativa. Desde el inicio de la relación, he desarrollado labores propias del ejercicio docente, tales como: Impartición de clases según la programación académica establecida por la institución. Evaluación y seguimiento del aprendizaje de los estudiantes. Participación en reuniones de coordinación y capacitación organizadas por la institución. Cumplimiento de un horario determinado por el empleador. Estos horarios laborales fluctuaban dependiendo de la programación académica realizada por el instituto británico, asignándosele horarios de clases semestralmente, los que debían ser cumplidos y que eran remitidos por la señora Carola Estrada, directora académica del instituto y de la cual dependía como jefatura directa. La mencionada directora académica ejercía labores de supervigilancia coordinación de su avance académico, enviaba horarios y cantidad de horas semanales que se debía dedicar a la enseñanza, asimismo, como las órdenes para desarrollar horas extras no contempladas en los horarios de clases. Todo esto se podía revisar en el intranet de la Institución el cual ingresaba a través de una clave que a la demandante fue conferida, y allí podía ver los horarios, avaluaciones académicas, contenidos y material de apoyo para sus alumnos que a la demandante fueron asignados. Por otro lado doña Carolina Flores y Patricia Osorio controlaban su asistencia a las clases y el horario de entrada al recinto educacional, siendo esta última quien asignaba horarios de vigilancia y el examen internacional de inglés. Que, se debe agregar, que recibía un pago extra por prestar asesoría a los nuevos profesores que se les asignaba cursos con adultos. Esta asesoría era de forma verbal y se prestaba siempre que algún profesor no supiera de las evaluaciones u otros el cual podía ser a través de WhatsApp o de forma directa acordando una hora libre.
Fallo
Por estas consideraciones es posible señalar que la institución demandada ha ejercido permanentemente facultades de dirección, fiscalización y control sobre las funciones de la demandante, estableciendo los horarios de clases, los contenidos a impartir, los métodos de evaluación y la obligación de informar el avance de los estudiantes, además de la ejecución al Sistema de Intranet del Instituto de las labores impartidas por su jefatura, debiendo acatar las normativas impuestas para desempeñar el trabajo convenido. 2. Trabajo durante la pandemia: Durante el período de emergencia sanitaria por COVID-19, la demandante continuó desempeñando sus funciones bajo órdenes expresas de la institución, la cual le instruyó realizar clases a distancia mediante plataformas en línea. Esta obligación no fue una iniciativa de la demandante, sino una disposición impuesta por la institución, lo que confirma la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia. A pesar de la existencia de una relación laboral que cumple con las características establecidas en el Código del Trabajo, la institución demandada no ha formalizado el vínculo mediante un contrato de trabajo ni ha cumplido con sus obligaciones laborales y previsionales. Todo esto ha sido consultado a las jefaturas directas quienes solo accedieron a señalar que eso estaría en evaluación. 3. Continuidad de los servicios prestados. Cabe hacer presente que los servicios prestados han sido permanentes desde el año 2017 hasta enero
Texto Completo (Preview)
Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, GEOVANNA ALEJANDRA PEÑA RODRIGUEZ, trabajadora, Rut N° 12.382.618-3, con domicilio en Volcán Miño N°573, comuna de Talcahuano, con respeto expone: Que viene en interponer demanda de reconocimiento de la existencia de relación laboral, despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laboral
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