VALENCIA/MINERA FLORIDA LIMITADA
Rol
S-4-2024
Fecha
17 de marzo de 2026
Materia
Reincorporación
Resultado
No especificado
Resumen
El trabajador Isidoro Valencia demandó a Minera Florida Limitada por despido injustificado y prácticas antisindicales, alegando que pertenecía al sindicato N°2 y gozaba de fuero sindical. El tribunal determinó que el despido era nulo por vulnerar derechos fundamentales del trabajador, ordenando su reincorporación y el pago de las remuneraciones adeudadas.
Hechos
hechos a probar: 1. Efectividad de pertenecer el actor al sindicato N°2 de la mina Minera Florida Ltda. En la afirmativa efectividad de encontrarse el actor investido de fuero sindical que acarrearía la nulidad de su despido, en particular fecha de inicio, formalidades y duración del fuero cuya existencia se alega. 2. Efectividad de que habría incurrido la demandada en prácticas antisindicales alegadas en la demanda. En la afirmativa hechos en que se constituyen, hechos y circunstancias que así lo acrediten. 3. En su caso, efectividad de existir un despido injustificado, indebido, improcedente. Cumplimiento de las formalidades legales. Efectividad de concurrir a la especie, la causal invocada hechos en que se funda y amplitud de los mismos para configurarla. 4. Base de cálculo para efectos del 172 del código del trabajo. CUARTO: Que, en apoyo de sus pretensiones la parte denunciante ofreció e incorporó en juicio los siguientes medios de prueba: Documental: 1. Carta de aviso de termino de contrato de fecha 09 de abril de 2024. 2. Acta de comparendo de conciliación N° 1304/2024/547 de 14 de mayo de 2024. 3. Acta de Constitución de Sindicato N° 2 de 10 abril de 2024. 4. Estatutos Sindicato N° 2 de Trabajadores Mina-Minera la Florida Ltda. 5. Certificado N° 1304/2024/113 de la Dirección del Trabajo de 29 abril de 2024. 6. Liquidaciones de remuneraciones del trabajador correspondientes a los 3 últimos meses trabajados, correspondientes a febrero, marzo y abril de 2024. 7. Certificado de Pago de Cotizaciones Previsionales del trabajador. QUINTO: Que la parte demandada no incorpora prueba atendida su rebeldía. SEXTO: Que, conforme al artículo 292 del Código del Trabajo, este procedimiento se rige por las normas previstas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del Código del Trabajo y, de acuerdo al artículo 493, cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de dere
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Isidoro Del Carmen Valencia Gonzalez, cédula nacional de identidad N°10.577.300-5, operador de maquinaria pesada, con domicilio en calle Filippi Murato N° 222, pasaje Olivares, el Melon, Nogales, región de Valparaíso, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por tutela de derechos fundamentales y cobro de prestaciones en contra de Minera Florida Limitada, RUT N°76.591.160-5, del giro de su denominación representada legalmente por Carlos Rodolfo Pinto Ahumada, cédula de identidad N° 6.807.107-0, ambos domiciliados en Camino el Asiento S/N, Alhue y/o Cerro Colorado N° 5240 torre II, piso 9 oficina letra A. En primer orden de ideas menciona cuestiones de competencia, y procedimiento aplicable. En cuanto al fondo refiere, en síntesis: con fecha 24 de abril de 2020 comenzó a prestar servicios a la demandada en calidad de operador de maquinaria pesada, transportando todo tipo de productos y ejerciendo las labores propias y afines de tal función como mantener la maquinaria pesada en condiciones óptimas para su funcionamiento y realizando actividades menores pertinentes que me eran asignadas por mi jefatura. Desempeño sus funciones en Camino el Asiento S/N, Alhue, específicamente en áreas circundantes donde opera la Minera y no propiamente una dirección determinada, ya que, al realizar funciones de transporte, debía movilizarse en forma constante. Describe que su jornada de trabajo era la denominada por sistema de turnos correspondiendo a “7x7”, desempeñando turnos diurnos y nocturnos, entre los horarios 08 am a 20 horas y a la inversa, comenzando a las 20 horas y finalizando a las 08 de la mañana siguiente. Continua explicando que su remuneración era de carácter variable y oscilaba diferentes montos mes a mes, en lo que respecta a remuneración mensual promedio esta ascendía a un total de $2.539.547, tal y como consta en acta de comparendo ante la inspección del trabajo y como consta en el detalle de finiquito dicho valor corresponde al promedio de valores imputables con lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Luego detalla que la relación laboral se mantuvo hasta el día 09 de abril de 2024, fecha en que le enviaron carta de aviso de termino de contrato, con efecto inmediato en virtud del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo. Hace presente que el mismo día de su despido le fue informado a su empleador que se constituiría un segundo Sindicato además del ya existente y que tal constitución se realizaría el día 10 de abril del 2024 ante ministro de fe el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores de la Minería y Otros, cuya acta fue depositada en la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, con RSU 1304/2024/113, siendo el denunciante uno de sus miembros quienes conformaban el nuevo sindicato, lo que fue comunicado a la empleadora esa misma tarde y en la noche de ese día se le comunica su desvinculación a través de la carta recién referenciada. Especifica que
Fallo
por tanto acogerse la demanda de autos. SEPTIMO: Que, acreditado el fuero laboral que beneficiaba al trabajador a la fecha de su despido y la conducta antisindical del empleador demandado, corresponde entonces referirse a la forma de reparación de aquella situación. Dado que al trabajador le asiste el fuero laboral para el día 9 de abril de 2024, y hasta el 10 de mayo de 2024, lo que correspondía era que el empleador iniciara el juicio de desafuero correspondiente para la autorización del despido, lo que no acaeció. De esta manera no cabe sino concluir que el despido del trabajador de fecha 9 de abril de 2024 es nulo, de nulidad relativa, por cuanto se trata de un acto realizado por el empleador sin la autorización judicial habilitante para ello, debiendo entonces dejarse sin efecto dicho despido, ordenándose el reintegro inmediato del trabajador a sus funciones. Además, se deriva también como consecuencia que deben ser canceladas todas las remuneraciones y cotizaciones previsionales del periodo que comprende desde la fecha del despido anulado y la efectiva reincorporación a razón de $2.539.547, monto que no fue controvertido pero que además aparece consignado en la propia carta de despido del empleador como base para el cálculo de la indemnización del aviso previo. OCTAVO: Que dado lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de despido injustificado por inoficioso. NOVENO: Que, no existiendo oposición, cada parte pagará sus costas. DECIMO: No hay
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Melipilla, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Isidoro Del Carmen Valencia Gonzalez, cédula nacional de identidad N°10.577.300-5, operador de maquinaria pesada, con domicilio en calle Filippi Murato N° 222, pasaje Olivares, el Melon, Nogales, región de Valparaíso, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por tute
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