ASEGURADORA PORVENIR S.A./CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DRT METROPOLITANA ORIENTE
Rol
I-275-2025
Fecha
17 de marzo de 2026
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece don José Alonso Ugolini Tello, abogado, en representación de ASEGURADORA PORVENIR S.A., RUT 76.598.625-7, representada legalmente por don Juan Eduardo Ovalle Gandarillas, cédula de identidad número 6.919.467-2, todos con domicilio en Cerro El Plomo N°5931, oficina 1104, Las Condes; y deduce reclamo de multa administrativa en procedimiento monitorio en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA ORIENTE, RUT 61.502.000-1, representada por doña Sandra Daniela Castro Delmiglio, cédula de identidad número 13.671.799-5, Jefa Centro Conciliación y Mediación Laboral, ambas con domicilio en calle Manuel de Salas 529, Ñuño; solicitando se deje sin efecto la Resolución de Multa N°8547/25/87-1, de fecha 3 de marzo de 2025. Expone que el origen de la sanción se vincula al reclamo interpuesto por la extrabajadora doña Daniza Danhae Lorca Abarca, cuya citación a audiencia de conciliación se fijó para el 3 de marzo de 2025 a las 09:00 horas en el Centro de Conciliación y Mediación (Manuel de Salas N°529, Ñuñoa), requiriéndose además diversa documentación. Señala que a dicha audiencia sí concurrió la empresa, representada por doña Silvia María Rina Sartori Mobarec, lo que consta en el acta, pero el conciliador consignó que asistía “sin poder” por haber acompañado un documento en fotocopia a color/escaneado y no el original. En ese contexto, precisa que la resolución de multa tuvo por configurada la infracción consistente en no comparecer el empleador personalmente o por mandatario con facultades suficientes para transigir, calificándola como “no comparecer a citación de la Dirección del Trabajo”, fundándola en normas del DFL N°2 de 1967, Ley 18.018 y DS N°51 de 1982. En cuanto a los
Fundamentos
fundamentos del reclamo, alega que el hecho infraccional no es efectivo, por cuanto sí existió comparecencia y se concurrió con la documentación solicitada, sosteniendo que la discusión se reduce a la forma del poder (impreso desde un archivo escaneado), lo que -a su juicio- no debió impedir el cumplimiento de la finalidad del acto. Argumenta que, si la audiencia hubiese sido telemática, dicho poder habría sido suficiente, citando para tales efectos el artículo 19 bis de la Ley 19.880 sobre documentos electrónicos y digitalización, aseverando que la Administración admite documentación digitalizada, concluyendo que el fiscalizador desatendió la finalidad de la audiencia y cursó una multa improcedente. En virtud de lo expuesto, solicita que se acoja al reclamo, dejándose sin efecto la multa impuesta; o, en subsidio, se rebaje su cuantía, con costas. SEGUNDO: De las actuaciones en audiencia única y la prueba incorporada. En la audiencia única el Tribunal confirió traslado a la parte reclamada y ésta lo evacuó contestando el libelo. En síntesis, expuso el contexto de la reclamación, haciendo presente que la empresa fue notificada 15 días antes a la citación del comparendo, tiempo suficiente -asegura- para llevar un poder suficiente. En esa línea, detalló que el día del comparendo la persona que compareció solo acompañó una fotocopia a color, de modo que la entidad no tenía como comprobar si era fidedigno o si estaba efectivamente firmado por quien correspondía. Precisa que todo ello quedó consignado, dejándose establecido que no se acreditó una representación válida lo que implica, jurídicamente, que la empleadora no compareció. Añade que el propio correo en que se citó al comparendo, de fecha 11 de febrero de 2025, refería que debía presentarse el poder en original o copia legalizada. Asimismo, indica que en la especie no es aplicable lo previsto en la ley 19.880, en tanto no se trata de un documento electrónico, sino en soporte papel; lo que no permitió acreditar su veracidad, vigencia y validez. De ahí que solicitó su íntegro rechazo, con costas Luego, tras el fracaso del llamado a conciliación, se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos a probar: 1) Efectividad de concurrir el hecho infraccional imputado a la reclamante; pormenores y circunstancias. 2) Antecedentes que hagan procedente la rebaja solicitada. Seguidamente, para acreditar su tesis la parte reclamante ofreció y acompañó la siguiente prueba documental: 1. Notificación de presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo por el reclamo N°1324/2025/1764 interpuesto por interpuesto por doña Daniza Danhae Lorca Abarca, ingresado con fecha 17 de enero de 2025. 2. Correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2025 a las 9:44 horas, de asunto “RV: Notificación, requerimiento de documentación y citación a audiencia de conciliación Rec. 1324/2025/1764 Daniza Lorca” de imgard.rodler@aspor.cl a andresalvear@alvear-ugolini.cl; gloria.barros@aspor.cl y jp.edwards@aspor.
Fallo
se declara: I. Que SE RECHAZA la solicitud principal de dejar sin efecto la Resolución de Multa N°8547/25/57 de fecha 3 de marzo de 2025. II. Que SE ACOGE la solicitud subsidiaria de rebaja y, en consecuencia, la multa se reduce al 50%, fijándose en 0,445 Ingresos Mínimos Mensuales. III. Que cada parte pagará sus costas. Regístrense y archívense los antecedentes en su oportunidad, quedando las partes notificadas en esta fecha. RIT I-275-2025 RUC 25- 4-0663517-4 Dictada por DENNYS CONSTANZA ARAYA CABEZAS, Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece don José Alonso Ugolini Tello, abogado, en representación de ASEGURADORA PORVENIR S.A., RUT 76.598.625-7, representada legalmente por don Juan Eduardo Ovalle Gandarillas, cédula de identidad número 6.919.467-2, todos con domicilio en Cerro El Plomo N°5931, oficina 1104, Las Condes; y
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