Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

BARRIOS/SOCIEDAD DE TRANSPORTES NAZAR LIMITADA

Rol

T-125-2025

Fecha

24 de marzo de 2026

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Resumen

El trabajador Osvaldo Emilio Barrios demandó a la Sociedad de Transportes Nazar por despido indirecto, alegando vulneración de sus derechos fundamentales, tras autodespedirse el 30 de junio de 2025, sin presentar nuevas pruebas de acoso laboral. El tribunal desestimó la demanda, concluyendo que no hubo vulneración de derechos, ya que el trabajador mantuvo una conducta normal y no reportó inconformidades tras la investigación interna realizada por la empresa.

Hechos

VISTOS y OIDOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT T-125-2025, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó intervienen como parte denunciante y demandante don OSVALDO EMILIO BARRIOS NÚÑEZ, dependiente, domiciliado en El Guaico 3, sin número, comuna de Romeral y como denunciando y demandado, TRANSPORTES NAZAR LIMITADA, persona jurídica de su giro, representada por don JACHADUR MARCARIAN LUCERO, factor de comercio, ambos domiciliados en Camino Lo Sierra N°02302, comuna de San Bernardo. SEGUNDO: Que la parte denunciante y demandante deduce acción principal por causa de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto y en forma subsidiaria demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones. Señala que trabajó para la demandada bajo un contrato de plazo indefinido, desde el 1 de febrero de 2023 y hasta el 30 de junio de 2025, fecha en la que se auto despidió. En cuanto a sus funciones y lugar de prestación de servicios, señala que fue contratado para desarrollar labores de conductor, la que desarrollaba en la faena de transporte de calizas y mantención de caminos de la empresa mandante, Cementos Bio Bio S.A., la cual realizaba desde el Sector Maitenes ubicado en «Mina El Fierro» hacia la Planta de CBB Teno. Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración ascendía a $1.436.091 y para los efectos del artículo 73 del Código del Trabajo, (feriado proporcional), su última remuneración mensual corresponde al monto mensual de $1.427.091 y a una suma diaria de $47.569,7. Indica que a la fecha de su ingreso, no se había constituido un sindicato de trabajadores. En efecto, la empresa tenía un sistema de negociación con los trabajadores, en el cual dividió a un total de 40 trabajadores en grupos de 10 conductores, teniendo cada grupo un representante. En su caso ingresó al grupo N°2, representado en aquel entonces por el trabajador don Ángel Hernández, quien posteriormente dejó de pertenecer a la empresa siendo reem

Fundamentos

considerando que en dicha faena prestan servicios aprox. 45 trabajadores, lo que hace bastante difícil establecer una relación directa entre los hechos y una persona específica, considerando los medios de prueba aportados por el denunciante y conforme al estándar de prueba que la ley exige para la aplicación de medidas disciplinarias. Agrega que una vez comunicado el resultado del informe de investigación con fecha 30 de mayo de 2025, el trabajador demandante no presentó nuevos antecedentes probatorios, no formuló nuevas denuncias en el marco de la Ley N°21.643 (Ley Karin), ni tampoco denunció hechos adicionales que dieran cuenta de una afectación a su integridad psíquica o física. Por el contrario, luego de haber sido debidamente informado del cierre del proceso y de las medidas de seguimiento adoptadas por la empresa, el Sr. Barrios mantuvo una conducta de normalidad laboral trabajando durante todo el mes de junio de 2025, sin manifestar inconformidad o requerir nuevas intervenciones de resguardo y con fecha 30 de junio de 2025 se autodespidió de manera completamente sorpresiva. Esta circunstancia resulta particularmente relevante, por cuanto demuestra que el trabajador no experimentó ni percibió vulneración alguna de sus derechos fundamentales con posterioridad a la investigación, lo que reafirma que cumplió plenamente con las obligaciones de prevención, resguardo e investigación que la ley impone al empleador. Si efectivamente hubiesen existido nuevas situaciones de acoso o afectación, el trabajador habría podido —y debido— ejercer nuevamente su derecho a denunciar, lo que no ocurrió. En definitiva y tras haber agotado el procedimiento administrativo interno conforme a la Ley Karin, sin que surgieran nuevos antecedentes ni se verificaran hechos constitutivos de infracción o vulneración, el trabajador optó voluntariamente por autodespedirse con fecha 30 de junio de 2025, invocando motivos que no guardan relación con los hechos investigados ni con actuaciones atribuibles a su representada. Dicho autodespido carece de sustento fáctico y jurídico, configurando una decisión unilateral del actor que no puede ser imputada como consecuencia de una vulneración de derechos fundamentales. Señala que durante toda la relación laboral cumplió con el deber de cuidado que impone el art. 184 del Código del Trabajo, capacitando constantemente al trabajador demandante y tampoco se ha verificado una conducta relativa a acoso laboral. Respecto de la indemnización por daño moral, la demanda de autos se limita a indicar una serie conceptos y normas jurídicas relativa al daño moral y situaciones que son del toda falsas y artificiosas. Sin embargo, en la demanda no se indica de que tipo de daño ha sido el experimentado por el demandante, particularidades de este o de qué forma se ha generado la supuesta afectación demandada. Por su parte y por aplicación de las normas generales de la indemnización de perjuicios, no es procedente la demanda por daño moral toda v

Fallo

se declara que la indemnización por años de servicio demandada, será incrementada en un 80%. En subsidio, solicita que dicha indemnización sea incrementada en un 50%. 8.- Que de los hechos expuestos y/o acreditados en autos, es posible inferir o concluir la existencia de indicios de vulneración de Derechos Fundamentales, ya sean los indicados por esta parte en el cuerpo de esta denuncia, u otros similares y/o diversos que en tal caso pide determinar conforme al análisis probatorio que efectúe. 9.- Que conforme a los numerales 3 y 4 del art. 495 del C. del Trabajo y de acuerdo con el mérito del proceso y al derecho vulnerado, la denunciada deberá ejecutar y/o cumplir con las medidas de carácter inhibitorio, restitutorio y/o resarcitorio: 9.1 Que se han descrito en el cuerpo de esta denuncia, en particular las señaladas en su N°9, todas las cuales da por íntegra y expresamente reproducidas en este petitorio. 9.2 Que sean adecuadas y/o necesarias, se hayan o no solicitado por esta parte en el presente libelo. 10.- Que las medidas dispuestas conforme al numeral precedente, serán cumplidas y/o ejecutadas por la denunciada: 10.1 En la forma, y en o dentro de los plazos que disponga el fallo conforme al mérito del proceso. 10.2 Bajo el o los apercibimientos que procedan de acuerdo con la Ley. 11.- Que sin perjuicio de todo lo anterior y en el ámbito de la tutela resarcitoria, pide que la demandada sea condenada a pagarle los siguientes conceptos y montos, o la o las sumas may

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT T-125-2025. RUC 25-4-0711043-1. Curicó, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS y OIDOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT T-125-2025, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó intervienen como parte denunciante y demandante don OSVALDO EMILIO BARRIOS NÚÑEZ, dependiente, domiciliado en El Guaico 3, sin número, comuna de Rome

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