FREIRE/FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ
Rol
O-617-2025
Fecha
17 de marzo de 2026
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que a su juicio no se condicen con la realidad y refiere antecedentes de derecho cobre la materia. Es del caso mencionar que, respecto de los hechos que fundamentan la causal invocada por su exempleadora, estos son injustificados, toda vez que el hecho imputado esta fuera de la esfera del carácter ético jurídico que impone el contrato de trabajo, toda vez que se le imputan hechos cuando los efectos del contrato estaban suspendidos. Asimismo, el artículo 454 N°1, inciso 2°, ordena que: “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Por su parte, el artículo 168 del Código del Trabajo ordena el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última aumentada en un 100% por aplicación indebida de la causal del artículo 160 N.° 1, o aumenta en un 80% por aplicación indebida de la causal del artículo 160 N.° 7como ha ocurrido en mi caso. Finalmente, el artículo 63 del Código del Trabajo ordena que las sumas que adeudaren los empleadores a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. Dicha norma se relaciona con el artículo 173 del mismo cuerpo legal, que establece que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 168 se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el
Fundamentos
considerandos posteriores, se verifican los supuestos para configurar la causal, y comprender que la causal es correctamente aplicada. Duodécimo: En cuanto a la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Tal causal es considerada por la doctrina un instrumento de la naturaleza bilateral del contrato de trabajo, en atención a que la causa de la obligación de una de las partes es la obligación de la otra, si se viola por uno de los contratantes cualquiera de las cláusulas del contrato, sean estas expresas, tácitas o subentendidas, será causal suficiente para poner término al vínculo contractual. El incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato exige la concurrencia de dos elementos copulativos: a) Incumplimiento de una obligación contractual por parte del empleado, debiendo entenderse como obligación contractual cualquiera de las obligaciones o deberes, que establece la ley, la voluntad de las partes o la propia naturaleza del vínculo; b) Que el incumplimiento sea grave. No obstante, el legislador no ha formulado un concepto legal, siendo la jurisprudencia quien se ha encargado de fijar los criterios delimitadores. En términos muy concretos, la gravedad del incumpliendo se pondera en base a la magnitud, volumen, entidad o importancia del incumplimiento en correlación con posibilidad o imposibilidad de hacer posible la continuidad de la relación laboral, siendo el despido la única respuesta posible en cuanto sanción. Lo anterior determina el incumplimiento debe estar identificado claramente con la medida adoptada y que pueda ser probado como así también vinculado estrictamente al contrato de trabajo. Ha de considerarse al momento de interpretar la procedencia y gravedad que necesariamente la única sanción posible frente al incumplimiento contractual sea el despido y no otra de menor intensidad. Esto, porque el incumplimiento debe tener la magnitud de generar el quiebre en la relación laboral suficiente grave para justificar un despido, en atención a que se priva al trabajador del derecho a indemnización y que en hipótesis de ilegalidad, conlleva una mayor indemnización. (Domínguez Montoya Álvaro y Walter Díaz Rodolfo, El Despido Disciplinario por Incumplimiento Grave de las Obligaciones Laborales en el Ordenamiento Jurídico Chileno, en Revista de Derecho Universidad de Concepción, enero-junio 2017). Décimo tercero: Que ante la causal del art. 160 N°7 del Código del Trabajo, se aprecia igualmente un incumplimiento de la trabajadora, pues uno de sus deberes es ir a trabajar, salvo un motivo que la exima de ello, como sería la existencia de una licencia médica que ordena un reposo laboral total, para lo cual debe descansar en su domicilio, lo que no obedeció. Tal situación considera además de un reproche laboral por vulneración al contenido ético jurídico del contrato de trabajo, al esperar un comportamiento conforme a la normativa legal y administrativa en
Fallo
se resuelve. I.- Que se rechaza, en todas sus partes, la demanda deducida por doña Vanessa Andrea Freire Pérez, en contra de su ex empleadora, Fundación Educacional para el Desarrollo Integral del Menor representada por doña María González Sandoval, ya individualizados. II.- Se condena en costas a la parte demandante por haber perdido totalmente en juicio. Se regulan las costas personales en la suma de $1.000.000. Tásense las costas procesales si las hubiese. Notifíquese, regístrese, remítase copia de la sentencia vía correo electrónico y archívese en su oportunidad. RIT O-617-2025 RUC N°25-4-0735058-0 Dictó don JUAN MARCELO BRUNA PARADA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. Talca, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede.
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Causa Ruc 25-4-0735058-0 Rit O-617-2025 Materia Despido injustificado Procedimiento Aplicación general Demandante Vanessa Andrea Freire Pérez C.I. 15.738.521-6 Abogados Francisco Javier Sepúlveda Soto C.I. 16.637.689-0 Demandado Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez Rut 70.574.900-0 Abogados Catalina Andrea Padilla Parga C.I. 13.949.898-4 Ingreso 19
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