FAVRE CON MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE
Rol
O-355-2025
Fecha
16 de marzo de 2026
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Resumen
Ángela Marión Favre Pérez demandó a la Municipalidad de Chiguayante por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, argumentando que su relación laboral, aunque formalmente bajo contratos de honorarios, era en realidad un vínculo de subordinación y dependencia. El tribunal declaró la nulidad del despido y ordenó el pago de las indemnizaciones correspondientes, reconociendo la existencia de una relación laboral efectiva.
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará, de ANGELA MARIÓN FAVRE PÉREZ, chilena, soltera, docente, cédula de identidad N°19.462.707-6, domiciliada, para estos efectos, en Las Araucarias 7036b, Chiguayante, Región del Bío Bío, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y dentro del plazo legal, deduce demanda en Procedimiento Monitorio por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE, Rol único tributario N°69.264.700-9, representada legalmente por JORGE LOZANO ZAPATA, chileno, desconoce estado civil, Alcalde, cédula de identidad N°10.233.906-1, ambos domiciliados, para estos efectos, en Orozimbo Barbosa 104, Chiguayante, Región Del Bío Bío, de conformidad a los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que a continuación expone: Exposición clara y circunstanciada de los hechos. Comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, a partir del 01 de marzo de 2023, favor de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, y hasta que su despido, el día 02 de enero de 2025. Todo el tiempo, trabajó mediante múltiples contratos de honorarios, pero que, en la realidad, eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Profesora de inglés”, del Programa Chiguayante Bilingüe, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, de la I. Municipalidad de Chiguayante, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargo evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de Chiguayante. Durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. En efecto durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto por 1 años, 10 meses, y 1 días, en la cual realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como se podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Cabe decir que la Ilustre Municipalidad de Chiguayante constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Chiguayante y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. Regulación de la relación laboral. Previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representada y el Municipio de Chiguayante, como MARCO REGULATORIO, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, cabe indicar que la mandante nunca fue contratada como funcionaria municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, su representada tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio. Por lo tanto, y según los contratos celebrados por la mandante y la prueba que se rendirá en la oportunidad procesal correspondiente, esta prestó
Fallo
POR TANTO, del mérito de lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446, siguientes y demás pertinentes del Código del Trabajo, SOLICITA tener por interpuesta demanda en Procedimiento Monitorio por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE a efectos de que se declare la relación laboral, la continuidad de ésta, la nulidad del despido, que el despido injustificado está justificado, y que, por ende, se le adeudan las prestaciones indicadas precedentemente, condenando a la demandada a que pague las sumas señalas en el cuerpo de este escrito, todo lo anterior con los reajustes e intereses que por ley corresponda, con las costas. SEGUNDO: Que, comparece don PABLO AROS ROJAS, en representación de la I. MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE, representada legalmente por su alcalde JORGE LOZANO ZAPATA, quien contesta la demanda, pidiendo el completo rechazo, con costas, por las consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer: Controversia de los hechos La defensa niega y controvierte expresa y formalmente la versión de los hechos señalados en la demanda: 1. Niega que haya existido despido. El fin de la prestación de servicios se produjo por su solo vencimiento. 2. Niega la procedencia y cuantía de las pretensiones e indemnizaciones demandadas. 3. Controvierte la existencia de prestación de servicios de forma continua e ininterrumpida por parte de la Muni
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Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará, de ANGELA MARIÓN FAVRE PÉREZ, chilena, soltera, docente, cédula de identidad N°19.462.707-6, domiciliada, para estos efectos, en Las Araucarias 7036b, Chiguayante, Región del Bío Bío, quien de conformidad a lo dispuesto en
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