LABRA CON FUNDACION EDUCACIONAL PADRE ALBERTO HURTADO
Rol
O-594-2024
Fecha
16 de marzo de 2026
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y no las supuestas infracciones administrativas al reglamento, las cuales descarta. Rechaza la imputación de que la medida aplicada fue desproporcionada, toda vez que el perjuicio no fue solo económico, sino que afectó la seguridad y protección de los trabajadores y estudiantes, dado que el sistema de cámaras tiene como objetivo velar por la integridad de la comunidad escolar, compromiso que incluso estaba consignado en un anexo del contrato del demandante. Finalmente solicita que no se dé lugar a la declaración de despido injustificado ni al pago de las indemnizaciones y prestaciones reclamadas por el extrabajador, con costas. TERCERO: Que, en la audiencia preparatoria, se tuvo por frustrado el llamado a conciliación; además, se fijaron como hechos pacíficos los que siguen: 1.-Existencia laboral entre las partes entre el 2 de noviembre de 1998 y el 21 de noviembre de 2024. 2.- Que el actor fue despedido invocando la causal 160 N°6 del Código del Trabajo. 3.- Que la remuneración respecto al artículo 172 del Código del Trabajo asciende a $1.116.205.- 4.- Las labores desempeñadas por el actor eran de Auxiliar de servicios de aseo. 5.-Que se suscribió por las partes finiquito, efectuándose por el actor reserva de acciones. Luego, se fijó el siguiente hecho a probar: 1.- Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido; pormenores y circunstancias. CUARTO: Que la demandada, a fin de dar crédito a sus alegaciones, incorporó los siguientes medios de prueba: I. DOCUMENTAL: 1. Contrato de trabajo y sus anexos. 2. Aviso de término de contrato de 21 de noviembre de 2024. 3. Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad del Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado. 4. Factura electrónica N°293 de Inversiones y Comercializadora RJ SPA de 11 de diciembre de 2024. 5. Set de tres fotografías de la cámara destruida. 6. Finiquito entre las partes de fecha 02 de diciembre de 2024. II. CONFESIONAL: concurre, absolviendo posiciones el demandante don FE
Fundamentos
fundamentos que a continuación señalan. Señalan que su representado se desempeñó como auxiliar de servicios de aseo en el Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado desde el 02 de noviembre de 1998, acumulando una antigüedad de más de 20 años con una hoja de vida calificada como "intachable". Hacen presente que, al momento del despido, percibía una remuneración mensual de $1.116.205.- Indican que la fundación puso término al contrato del actor el 21 de noviembre de 2024, invocando la causal de perjuicio material causado intencionalmente, según lo dispuesto en el artículo 160 N°6 del Código del Trabajo. Relatan que el empleador demandado acusó a su representado de haber golpeado y destruido deliberadamente una cámara de seguridad con un escobillón y una mopa, basándose en grabaciones de video y explican que el daño fue accidental y ocurrió mientras el trabajador realizaba labores de limpieza en techos y muros; que no existió el animus nocendi (ánimo de dañar) necesario para configurar la causal. Refieren que la cámara estaba mal instalada y carecía de mantenimiento y que además, el bien dañado no era crítico para la operación productiva o funcional del establecimiento. Sostienen que el colegio incumplió su propio Reglamento Interno, el cual exige notificar por escrito cualquier denuncia e iniciar una investigación formal que permita al trabajador presentar descargos ya que la institución aplicó directamente el despido sancionatorio sin asegurar un debido proceso y que el despido fue una medida arbitraria y desproporcionada, toda vez que una supuesta infracción de este tipo, podría haberse resuelto con una amonestación o multa. Hacen presente que incluso faltas graves como el acoso sexual tienen sanciones menores según el mismo reglamento institucional. Finalmente, previas citas legales, solicitan que el despido sea declarado indebido e injustificado y carente de motivo plausible. Por ello, piden al tribunal que, en definitiva, declare en favor de su representado las siguientes prestaciones: · Indemnización sustitutiva de aviso previo: $1.116.205.- · Indemnización por años de servicio (tope de 11 años): $12.278.255.- · Recargo legal del 100 % sobre la indemnización por años de servicio: $12.278.255.- en subsidio, el del 80 % del artículo 168 del código del ramo. Todo lo anterior, con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que, comparece la demandada, Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado, contestando la demanda, solicitando su rechazo total, argumentando que el despido fue justificado y basado en motivos plausibles. Sostiene que la relación laboral terminó el 21 de noviembre de 2024 por aplicación de la causal del 160 N°6 del Código del Trabajo, atendido el perjuicio material causado intencionalmente por el demandante. Afirma que existen grabaciones de video que demuestran que el demandante destruyó una cámara de seguridad en el gimnasio del establecimiento en dos momentos distintos: primero, el 8 de noviembre, golpeándola con un escobi
Fallo
por estas grabaciones, se concluye que la cámara fue golpeada en dos oportunidades distintas hasta que deja de funcionar. Después de eso, la rectora toma ese material y los llama a una reunión para saber más antecedentes, si la jefatura directa o él tenían información de lo ocurrido o si alguien había informado algo respecto de la cámara, lo cual no había ocurrido. En cuanto a cómo afectó este hecho a la comunidad escolar, señala que el colegio ha hecho un esfuerzo desde el año 2021 en instalar cámaras, lo que implica una inversión importante, porque por las dimensiones del colegio, debe instalarse con fibra óptica. Esta cámara estaba en un sector alejado, por lo que su reposición implica nuevamente contratar técnicos externos para reinstalarla y dejarla operativa y además, es un sector donde transita mucha gente hacia el gimnasio y desde el exterior del colegio para distintas actividades. Durante el tiempo en que no contaron con la cámara se generan situaciones que afectan la convivencia escolar, por lo que no contar con esa grabación les genera un daño. Contrainterrogado, es consultado acerca de si era la jefatura directa del demandante, y responde que existe un encargado de servicios generales que es la jefatura directa y después estaba él. Refiere en cuanto a si se le pidió alguna explicación a don Fernando, respecto de lo ocurrido con la cámara, indicando que sí, que él le preguntó cuando lo llamaron a la oficina de la rectora; que en dicha reunión se encontraban la r
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario DEMANDANTE: FERNANDO ALVARO LABRA ARIAS DEMANDADO: FUNDACION EDUCACIONAL PADRE ALBERTO HURTADO RIT: O-594-2024 RUC: 24- 4-0631045-7 ________________________________________/ Chillán, FECHAFIRMA. Vistos, oídos y considerando. PRIMERO: Que, con fecha 16 de diciembre de 2024, comparecen los abogados, don Mauricio Ortiz Ferrada, doña
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