Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CIFUENTES/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIEN SUR

Rol

O-624-2025

Fecha

13 de marzo de 2026

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece LEONARDO CONTRERAS MARISIO, Abogado, cédula de identidad N° 12.122.385-6, domiciliado en O´Higgins N° 236, oficina 710, Comuna de Concepción, en representación procesal según se acreditará., de don LEONARDO DAVID CIFUENTES VILLEGAS, Ingeniero en ejecución en computación e informática, cédula de identidad N.º 15.183.135-4, domiciliado en calle Nicolás N° 1750, dpto. C503, Torreones, Comuna de Concepción, interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general, en contra de SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA ANDALIEN SUR, persona jurídica de derecho público, Rut N.º 65.181.672-6, representada legalmente para estos efectos por don GONZALO ARANEDA RUIZ, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 12.324.159-2, o por quien le subrogue o represente en virtud de lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Caupolicán N° 518, 3° piso, comuna de Concepción, demanda que se funda en los siguientes antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer. De la relación laboral Comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia con fecha 20 de marzo de 2014, en calidad de Asistente de la Educación, ello en virtud de un contrato de trabajo suscrito con la Dirección de Educación Municipal de la I. Municipalidad de Concepción, entidad desde la cual, fue legalmente traspasado al Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41° transitorio de la Ley N° 20.940, ello a contar del 01 de enero del año 2020. Luego de ello, y sin solución de continuidad, continuó prestando sus servicios para la demandada, ello hasta la fecha de su desvinculación. En relación con el lugar de prestación de servicios, cumplía funciones en el Colegio Bicentenario República del Brasil, ubicado en calle San Martin N° 1580 (esquina Galvarino), comuna de Concepción, correspondiéndole las Labores que indica en su demanda y que, a su juicio, eran todas funciones necesarias para la buena marcha del proceso del establecimiento, En cuanto a la jornada laboral, esta correspondía a 40 horas cronológicas semanales, distribuidas de lunes a viernes, incluyendo 30 minutos diarios, destinados a colación. En virtud de lo estipulado en el artículo 22 de la Ley N° 21.109, el contrato de trabajo tenía carácter indefinido. En relación con las remuneraciones, ellas para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, alcanzaban la suma de $ 1.313.439.- Del término de la relación laboral. Con fecha 24 de enero de 2025, fue informado del término de su contrato de trabajo, mediante la comunicación de la Resolución Exenta N° 2099, la cual transcribe en su demanda. Así las cosas, cabe desde ya recordar que según lo dispuesto en el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente a las normas de la Ley N° 21.109, en los juicios sobre despido corresponde al empleador “acreditar la vera

Fallo

por tanto, corresponder a “motivos de carácter objetivo” y que impliquen que no pueda retener al trabajador. En otras palabras, los hechos que constituyen esta causal son ajenos a la voluntad de las partes, pues apunta a que el trabajador sea despedido por alguna razón objetiva, amen a su derecho a indemnización"1. Otros autores sostienen que la causal que se analiza debe constituir una situación objetiva que afecte a la empresa, establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador, caso en el que operaría como un despido libre o desahucio; la necesidad tiene que ser grave, por lo que debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y también permanente, entonces, si es transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no aplica la causal; y ha de existir una relación de causalidad entre las necesidades y el despido, porque es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores.2 Del análisis de la causal en comento, fluye necesariamente que las “Variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes del servicio respectivo” no pueden corresponder en ningún caso a situaciones temporales o de poca relevancia, de modo que la variación en el número de estudiantes matriculados deberá sin duda alguna ser de un

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Concepción a trece de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece LEONARDO CONTRERAS MARISIO, Abogado, cédula de identidad N° 12.122.385-6, domiciliado en O´Higgins N° 236, oficina 710, Comuna de Concepción, en representación procesal según se acreditará., de don LEONARDO DAVID CIFUENTES VILLEGAS, Ingeniero en ejecución en computación e informática, cédula de

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