VERA/SOCIEDAD DE TERCERIZACION DE SERVICIOS PROVIDER LATIN AMERICA S.P.A.
Rol
M-727-2025
Fecha
12 de marzo de 2026
Materia
Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos del juicio y solo con el objeto de poner término al mismo, pagará por subrogación al demandante don LUIS ALBERTO VERA JIMÉNEZ, la suma de $4.500.000, que se desglosa de la siguiente forma: ● Por indemnización convencional por mutuo acuerdo, la cantidad de $4.500.000. 2.- La cantidad indicada en el número anterior, se enterará a más tardar dentro de los 15 días hábiles bancarios siguientes a la aprobación de este acuerdo, mediante transferencia electrónica a la Cuenta Corriente del Banco Santander, N° 68043794, a nombre de CAMILA ANDREA RETAMALES QUIROZ, RUT N° 18.026.258-K, correo electrónico: camila.retamales@rkabogados.cl, dentro del plazo de 15 días hábiles bancarios contados desde que quede firme y ejecutoriada la resolución que apruebe el presente avenimiento, debiendo la demandada acreditar dicho pago en autos. 3.- La parte demandante acepta la suma ofrecida en los términos expuestos y la modalidad de pago. 4.- Las partes comparecientes se otorgan en este acto el más amplio, total, completo, recíproco, definitivo e irrevocable finiquito que en derecho se puedan otorgar, como asimismo, a cualquier otra que pudiere corresponderle, especialmente de las emanadas de los hechos ventilados en el presente litigio, declarando que renuncian recíprocamente a todas y cada una de las acciones y excepciones hechas valer en el presente juicio, como asimismo, a cualquier otra que pudieren corresponderles, acción de nulidad del despido, despido improcedente y de las prestaciones que se adeudaron o pudieron adeudar, con la sola excepción de las acciones que sean procedentes ante un eventual incumplimiento del presente avenimiento. 5.- La parte demandante, en virtud del acuerdo alcanzado, viene en desistirse únicamente respecto de COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. de todas las acciones ejercidas en la presente causa, el que producirá sus efectos una vez efectuados íntegramente el pago. 6.- Se acuerda en este acto que cada parte pagará sus costas. QUINTO: De la d
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC 25- 4-0741788-K; RIT N° M-727-2025; del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en Monitorio, como demandante Luis Alberto Vera Jiménez, Electricista liniero MT BT, cédula nacional de identidad N.° 18.757.319-K; domiciliado para estos efectos en Padre Mariano 82, oficina 704, Providencia, Región Metropolitana, asistido en audiencia por el abogado don Fernando Alejandro Varas Acuña y como demandado Sociedad de Tercerización de Servicios Provider Latin America SPA., RUT N° 76.974.010-4, representada por don Paulo Cecim Dos Santos Anaisce, cédula de identidad N° 22.847.749-4, ambos domiciliados en Avenida Central 418, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, sin asistencia de abogado. SEGUNDO: De la demanda. Que comparece en estos antecedentes don Luis Alberto Vera Jiménez, deduciendo demanda sobre cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, declaración de subcontratación y nulidad del despido, en contra de Sociedad de Tercerización de Servicios Provider Latin America SPA. y, como obligado solidario o subsidiario, de Compañía General de Electricidad S.A. (en adelante CGE S.A.), R.U.T N° 76.411.321-7. Solicita se declare la existencia del régimen de subcontratación entre ambas demandadas, condenándolas al pago de las prestaciones que detalla. Asimismo, solicita se declare que el término de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes es ineficaz por no pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social. Los fundamentos esgrimidos son, en síntesis, los siguientes: Menciona que comenzó su relación laboral con la demandada principal el 14 de septiembre de 2022, desempeñándose en el cargo de ELECTRICISTA LINIERO MT BT en la obra o faena de CGE S.A. A la fecha del término del vínculo laboral, éste tenía duración indefinida. Se encontraba sujeto a la jornada ordinaria máxima establecida en el Código del Trabajo. En cuanto a su remuneración, era de carácter variable y para los efectos dispuestos en el artículo 172 del Código del Trabajo, dicha remuneración ascendió a $1.621.115, correspondiente a las liquidaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2024 y marzo de 2025. En lo referente al término del vínculo laboral, señala que el 20 de agosto de 2025 suscribió y ratificó ante ministro de fe de la Dirección del Trabajo un mutuo acuerdo de término de contrato conforme al artículo 159 N°1 del Código del Trabajo, mediante el cual se estableció que la relación laboral se entendía terminada a contar del 20 de agosto de 2025. En dicho acto, su ex empleadora asumió la obligación de pagarle una indemnización convencional única por $4.691.131 y de poner a su disposición el finiquito dentro de los diez días hábiles siguientes. Ninguna de estas obligaciones fue cumplida. Alega que se le adeudan cotizaciones previsionales y de seguridad social devengadas durante el periodo trabajado, por lo que el término del contrato
Fallo
Se acuerda en este acto que cada parte pagará sus costas. QUINTO: De la determinación del asunto a resolver. Que, como consecuencia del equivalente jurisdiccional aludido, la presente causa se encuentra terminada respecto de la demandada solidaria o subsidiaria CGE S.A. Por lo tanto, habiendo continuado su tramitación solo respecto del actor y la demandada principal, debe desecharse todas aquellas pretensiones contenidas en la demanda relacionadas con la figura de la subcontratación puesto que aquella incide sobre un actual tercero ajeno al juicio. SEXTO: De los hechos que se tienen por acreditados. Que, al no haber contestado la demanda, Sociedad de Tercerización de Servicios Provider Latin America SPA no discutió los hechos en que se ésta se funda, de manera que al no haber hechos sustanciales pertinentes y controvertidos lo que corresponde, de conformidad al artículo 453 Nº 3 inciso segundo del Código del Trabajo en relación al artículo 453 Nº 1 inciso séptimo del mismo cuerpo legal, es dar por concluida la audiencia y dictar sentencia inmediata, estimando como tácitamente admitidos los siguientes hechos contenidos en la demanda: 1º Existencia de la relación laboral entre las partes, iniciada el 14 de septiembre de 2022, la que se mantuvo vigente hasta el 20 de agosto de 2025, en virtud de contrato de trabajo indefinido. 2º Que el demandante debía ejecutar los trabajos eléctricos inherentes a la conexión y desconexión de energía eléctrica, en el cargo de ELECTRICISTA LI
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: MONITORIO MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES, SUBCONTRATACIÓN Y NULIDAD DEL DESPIDO DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VERA JIMÉNEZ DEMANDADO: SOCIEDAD DE TERCERIZACION DE SERVICIOS PROVIDER LATIN AMERICA SPA. RIT N° M-727-2025 RUC N° 25- 4-0741788-K Talca, a doce de marzo de dos mil veintiséis VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Individualización completa
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