Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

MALHUE/CONTENEDORES ARQBOX LIMITADA

Rol

O-309-2025

Fecha

12 de marzo de 2026

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar: 1. Efectividad de haber prestado la actora servicios personales bajo subordinación y dependencia para la demandada. Al particular, fecha de ingreso, naturaleza de los servicios y monto de la remuneración; 2. Efectividad de haberse cumplido con los requisitos del artículo 171 con relación al artículo 172 del Código del Trabajo para el autodespido de la demandada. Al particular, hechos que se consignan en la carta del despido y suficiencia de los mismos para la configuración de la causal invocada; 3. Efectividad de que al momento del auto despido la demandada había cumplido con los requisitos del artículo 162 incisos 5° y 6° del Código del Trabajo, en orden al pago de las cotizaciones previsionales correspondiente a la sanción de nulidad del despido; y 4. Efectividad de proceder en la especie las prestaciones que la actora demanda en su libelo. Al particular, naturaleza y monto de las mismas. Se procede a ofrecer la prueba por la demandante y se fija fecha de audiencia de juicio. CUARTO: Que con fecha 18 de diciembre de 2025, se lleva a cabo audiencia de juicio en la presente causa en presencia de la demandante y en rebeldía de la demandada, se procede a incorporar la prueba ofrecida en la preparatoria, a realizar las observaciones a la misma y se fija fecha de comunicación de la sentencia. QUINTO: Que, con el objeto de acreditar sus pretensiones la demandante ha incorporado los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: 1. Contrato individual de trabajo de fecha 4 de junio de 2015; 2. Liquidación de sueldo de octubre de 2024 a marzo de 2025; 3. Carta de aviso de término de contrato por despido indirecto de fecha 08 de mayo de 2025; 4. Comprobante de envío carta de termino de contrato por correos de Chile de fecha 09 de mayo de 2025; 5. Oficio conductor ingresado a Inspección del Trabajo de San Bernardo de fecha 09 de mayo de 2025; 6. Certificado de afiliación de AFP CAPITAL, de fecha 16 de julio de 2025; 7. Certificado de afiliación de AFC CHILE, de

Fundamentos

considerando anterior, se ha acreditado por la actora la deuda de remuneración y la deuda de cotizaciones previsionales, lo que ha juicio de este sentenciador, configura la gravedad que la causal invocada exige para el quiebre de confianza entre las partes y para poner fin al contrato de trabajo. Lo cierto es, que el pago de cotizaciones tiene un doble espectro en la gravedad de su configuración, ya que, siendo un hecho acreditado en la causa, la existencia de la relación laboral es obligación del empleador la retención de los montos por las cotizaciones, presumiéndose ello y que éstas han sido enteradas en las correspondientes instituciones de seguridad social. El no pago de las mismas, sin perjuicio de afectar la capacidad crediticia del trabajador, lo deja fuera del sistema de seguridad social afectando con ello a la sociedad toda. Por otro lado, en no pago de remuneración, es de la esencia de la relación laboral y de acuerdo con el artículo 7 del Código del Trabajo, es una obligación del empleador el hacerlo. Las diferencias remuneracionales, por nimias que sean éstas, implica una vulneración grave a las obligaciones del empleador ya que atentan contra el sustento familiar del trabajador demandante. Es así como atendido el incumplimiento en las cotizaciones previsionales y en las remuneraciones consignadas en la demanda, es que se dará por configurada la causal invocada por el trabajador para auto despedirse. DECIMO: Que como base de cálculo para efectos del artículo 172, de acuerdo a lo consignado en el considerando séptimo de la presente sentencia es la suma de $1.095.380 y consecuencialmente con ello, habiéndose configurado el auto despido se condenará a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: ) indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.095.380; 2) indemnización por diez años de servicios por $10.953.800; 3) recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio por $5.476.900; 4) remuneraciones impagas por $2.499.908; y 5) Reajustes, intereses y costas de la causa. Con relación a las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas; no teniendo legitimación activa la trabajadora para el cobro de ellas, no es posible acceder en esta instancia a ello, por lo que el cobro de estas deberá de realizarse por las correspondientes instituciones de seguridad social. UNDECIMO: Que, el resto de la prueba rendida en nada altera lo ya razonado por este sentenciador en los acápites anteriores. DUODECIMO: Que, no se condena en costas a la demandada atendida su incomparecencia en los actos del procedimiento y haber sido condenada en base a presunciones legales, sumado además a que no fue totalmente vencida.

Fallo

se declara frustrado el llamado a conciliación, atendido la incomparecencia de la demandada y se fija como hechos a probar: 1. Efectividad de haber prestado la actora servicios personales bajo subordinación y dependencia para la demandada. Al particular, fecha de ingreso, naturaleza de los servicios y monto de la remuneración; 2. Efectividad de haberse cumplido con los requisitos del artículo 171 con relación al artículo 172 del Código del Trabajo para el autodespido de la demandada. Al particular, hechos que se consignan en la carta del despido y suficiencia de los mismos para la configuración de la causal invocada; 3. Efectividad de que al momento del auto despido la demandada había cumplido con los requisitos del artículo 162 incisos 5° y 6° del Código del Trabajo, en orden al pago de las cotizaciones previsionales correspondiente a la sanción de nulidad del despido; y 4. Efectividad de proceder en la especie las prestaciones que la actora demanda en su libelo. Al particular, naturaleza y monto de las mismas. Se procede a ofrecer la prueba por la demandante y se fija fecha de audiencia de juicio. CUARTO: Que con fecha 18 de diciembre de 2025, se lleva a cabo audiencia de juicio en la presente causa en presencia de la demandante y en rebeldía de la demandada, se procede a incorporar la prueba ofrecida en la preparatoria, a realizar las observaciones a la misma y se fija fecha de comunicación de la sentencia. QUINTO: Que, con el objeto de acreditar sus pretensiones la dema

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San Bernardo, doce de marzo de dos mil veintiséis PRIMERO: Que, comparece doña LISSETTE ANGÉLICA MALHUE GONZÁLEZ, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de su ex empleador CONTENEDORES ARQBOX LTDA., representado por don Jorge Andrés Concha Olea. La actora expone que ingresó a pre

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