CENTENO/ERA CONSTRUCCIONES SPA
Rol
O-558-2025
Fecha
10 de marzo de 2026
Materia
Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos: 1. Efectividad que el trabajador presto servicios personales bajo subordinación y dependencia desde el 01 de agosto de 2024, bajo el cargo de maestro para la demandada; se fija como hechos a probar: 1. Efectividad que el demandante cumplió con los requisitos legales previos para hacer procedente el despido indirecto en conformidad al artículo 171 inciso 4° con relación al artículo 162 del Código del Trabajo; 2. Efectividad que la demandada incurrió en la causal de despido invocada por el demandan, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de la actora. En la afirmativa, hechos que comprendían tal incumplimiento; y, 3. Efectividad de ser procedente en la especie las prestaciones que la actora demanda en su libelo. Al particular, naturaleza, base de cálculo y monto de las mismas. Se procede a ofrecer la prueba por parte de los intervinientes y, sin debate de exclusión de esta, se fija fecha de audiencia de juicio. CUARTO: Que, con fecha 04 de diciembre de 2025 se lleva a efecto audiencia de juicio en presencia de la demandante y en rebeldía de la demandada, en donde se procede a incorporar la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria, al tenor íntegro del audio respaldado; y, luego de las observaciones a la misma, se fija fecha de comunicación de la sentencia. QUINTO: Que, con el objeto de acreditar sus pretensiones la demandante ha incorporado los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: 1) Voucher y carta de auto despido enviada por el trabajador demandante a la empresa Era Construcciones SpA; y, 2) Certificado de cotizaciones previsionales del trabajador (FONASA, AFC Y AFP). CONFESIONAL: Que habiendo sido citado a absolver posiciones don GONZALO PATRICIO SEPULVEDA SEPULVEDA, por sí y en representación de la empresa demanda de autos; éste no ha comparecido, por lo que se solicita por la demandante se haga efectivo el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, el que queda de ser resuelto
Fundamentos
considerando anterior, se ha acreditado por la actora la deuda de remuneración y la deuda de cotizaciones previsionales, lo que a juicio de este sentenciador, configura la gravedad que la causal invocada exige para el quiebre de confianza entre las partes y para ponerle fin al contrato de trabajo. Lo cierto es, que el pago de cotizaciones tiene un doble espectro en la gravedad de su configuración, ya que, siendo un hecho reconocido y no controvertido en la causa, la existencia de la relación laboral es obligación del empleador la retención de los montos por las cotizaciones, presumiéndose ello y que éstas han sido enteradas en las correspondientes instituciones de seguridad social. El no pago de las mismas, sin perjuicio de afectar la capacidad crediticia del trabajador, lo deja fuera del sistema de seguridad social afectando con ello a la sociedad toda. Por otro lado, en no pago de remuneración, es de la esencia de la relación laboral y de acuerdo con el artículo 7 del Código del Trabajo, es una obligación del empleador el hacerlo. La remuneración adeudada, aunque sea un mes, es grave ya que atenta contra el sustento familiar del trabajador demandante; lo anterior es aún más delicado, cuando es la propia demandante, la que en su demanda plantea en su teoría del caso, que el trabajador abandonó sus funciones el 1 de junio de 2025, no dando excusas del porqué no estaba pagada la remuneración de mayo y atendida su rebeldía en el juicio, no justificando en la prueba sus dichos. Es así como atendido el incumplimiento en las cotizaciones previsionales y en la remuneración del mes de mayo de 2025, es que se dará por configurada la causal invocada por el trabajador para auto despedirse. UNDECIMO: Ahora, bien, despejado el auto despido del actor y la acreditación de la causal que lo motiva, es necesario determinar la base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones demandadas que se concederán; la demandante señala en su demanda que la base de cálculo para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, es la suma de $900.000, lo que es reconocido por la demandada en su contestación por lo que mayor discusión no hay respecto de esta. El trabajador demanda como conceptos, la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio, el recargo legal del 50%, la remuneración de mayo de 2025, la remuneración proporcional por los 15 días de junio del mismo año, los días sábados trabajados, el feriado proporcional por el periodo trabajado entre agosto de 2024 y junio de 2025, equivalente a 15 días, las diferencias de cotizaciones previsionales por haberse enterado cotizaciones por una base imponible menor y la nulidad del despido, a más de los intereses, reajustes y costas. Con relación a la indemnización por años de servicio, atendido el tenor expreso del artículo 163 del Código del Trabajo no es posible acceder a lo solicitado, ya que la relación laboral estuvo vigente menos de un año; consecuencialmente con lo anterior e
Fallo
En mérito de lo expuesto, la defensa solicita el rechazo de todas las prestaciones reclamadas, incluyendo indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal, feriado proporcional, pago de sábados trabajados, diferencias de cotizaciones previsionales y la declaración de nulidad del despido. Se pide además que se absuelva a la parte demandada solidaria de toda responsabilidad y que se condene en costas al actor. TERCERO: Que, con fecha 15 de octubre de 2025 se lleva a efecto audiencia preparatoria en la presente causa, en presencia de los intervinientes, en la que luego de la relación somera de la demanda y la contestación, se llama a las partes a conciliación, la que no se produce. Se fija como hechos no controvertidos: 1. Efectividad que el trabajador presto servicios personales bajo subordinación y dependencia desde el 01 de agosto de 2024, bajo el cargo de maestro para la demandada; se fija como hechos a probar: 1. Efectividad que el demandante cumplió con los requisitos legales previos para hacer procedente el despido indirecto en conformidad al artículo 171 inciso 4° con relación al artículo 162 del Código del Trabajo; 2. Efectividad que la demandada incurrió en la causal de despido invocada por el demandan, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de la actora. En la afirmativa, hechos que comprendían tal incumplimiento; y, 3. Efectividad de ser procedente en la especie las prestaciones que la act
Texto Completo (Preview)
San Bernardo, diez de marzo de dos mil veintiséis PRIMERO: En la demanda interpuesta por don FAUSTINO CENTENO HEREDIA, de nacionalidad boliviana, y solicita se declare procedente el despido indirecto, su nulidad, la existencia de unidad económica y el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de la sociedad ERA Construcciones SpA y de su representante legal, don Gonzalo Patricio S
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