Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

CÉSPEDES/TRANSPORTES LA FRAGUA S.A.

Rol

O-141-2025

Fecha

9 de marzo de 2026

Materia

Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos aducidos por los demandantes. En este acapíte el demandado reproduce los términos de la demanda. II.- Opone excepción de prescripción. Sin perjuicio de lo que se expresa en la presente contestación, en subsidio, y para el evento de que el tribunal determine que la demandada debe efectuar algún pago, se alega la prescripción general contemplada en el artículo 510 del Código del Trabajo, respecto de todas aquellas prestaciones que excedan los dos años. III.- Contesta demanda en cuanto al fondo. 1.- La faena de traslado de combustible no tiene esperas sino sólo tareas auxiliares. 1.1.- Antecedentes generales. Rechaza y controvierte la solicitud efectuada en la demanda relativa a los tiempos de espera, en tanto consta de la documentación que se aportará al proceso, que la faena de traslado carga y descarga de combustible tiene condiciones y características que la diferencian de los traslados habituales de mercadería que se realizan por carretera. Ciertamente el combustible, por ser una sustancia peligrosa, está sujeta a una estricta normativa que obliga a las empresas de transporte a acreditar personal especializado, incluido los choferes, cuyas obligaciones son indelegables a terceros, debiendo desarrollar una serie de tareas anexas a la conducción que no son esperas sino parte esencial de las labores propias convenidas y para las cuales los conductores han sido capacitados. En efecto, el Decreto N°160 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaria de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos, dispone en su artículo 178 que: “Las operaciones de recepción y descarga de combustibles líquidos en instalaciones de almacenamiento y/o distribución, a través de camiones-tanques, deberán contar con un procedimiento y estar a cargo de un empleado responsable que supervise

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don MARCO AGUSTÍN CARRASCO FERNÁNDEZ, Conductor, Cédula de Identidad número 9.277.590-9, con domicilio en Julio Pizarro N° 139, Boco, Quillota; CRISTIAN ABRAHAM CISTERNAS GONZALEZ, Conductor, Cédula de Identidad N° 16.548.931-4, con domicilio en calle Vivar 660 B, Cerro Jiménez; EDUARDO MIGUEL LEON ROJAS Conductor, Cédula de Identidad N° 16.574.861-1, con domicilio en Los Pescadores I, Nueva Imperial 1, Ventanas, Puchuncaví; SERGIO ABRAHAM ORELLANA GOMEZ Conductor, Cédula de Identidad N° 10.344.540-K, con domicilio en Sau Sau 360, departamento 306, Santa Julia, Viña del Mar; RODRIGO ANTONIO TAPIA VALDES Conductor, Cédula de Identidad N° 12.957.779-7, con domicilio en Los Olivos 159, El Quisco; CARLOS VICTOR ARCOS BERRIOS Conductor, Cédula de Identidad N° 10.085.320-5, con domicilio en calle Cerro La Campana 113, Cumbres de Concón, Concón; RODRIGO PATRICIO ARCOS BERRIOS, Conductor, Cédula de Identidad N° 13.989.998-9, con domicilio en Avenida Tercera N° 96, Reñaca Alto, Viña del Mar; GONZALO RODOLFO AREVALO ARMIJO, Conductor, Cédula de Identidad N° 15.101.683- 9, con domicilio en Huanhualí N° 1220, Villa Alemana; CLAUDIO ANDRÉS AREVALO ARMIJO, Conductor, Cédula de Identidad N° 19.082.057-2, con domicilio en Huanhualí N° 1220 casa A, Villa Alemana; PRISCILLA VALESCA COLLAO JERIA Conductora, Cédula de Identidad N° 16.821.006-K, con domicilio en Parcela 60, calle don Bosco, Pocochay, La Cruz ; HÉCTOR MANUEL DÍAZ CARRASCO Conductor, Cédula de Identidad N° 12.820.247-1, con domicilio en Pintor Carlos Paz Camus 1737, Villa El Sendero, Quillota; BERNARDO DANIEL SEGOVIA GUTIERREZ, Conductor, Cédula de Identidad N° 11.120.237-0, con domicilio en Camino Real 245, San Roque, Valparaíso; NICOLÁS CASTILLO ESTAY, Conductor, Cédula de Identidad N° 18.705.001-4, con domicilio en Gregorio Marañon N° 2350, departamento 209, Viña del Mar; MANUEL ALEJANDRO CHACANA PACHECO, Conductor, Cédula de Identidad N° 10.761.302-1, con domicilio en Cooperativa Independencia Sitio 2 A, Concón; PATRICIO ALEJANDRO GALLARDO LATORRE, Conductor, Cédula de Identidad N° 13.090.130-1, con domicilio en La Pradera 452, Ojos de Agua, Villa Alemana; OSCAR IVÁN GÓMEZ MERINO, Conductor, Cédula de Identidad N° 13.367.068-8, con domicilio en Nicanor González N° 1778, Villa El Sendero, Quillota; LUIS CHRISTIAN GONZÁLEZ ACEVEDO, Conductor, Cédula de Identidad N° 17.789.784-1, con domicilio en Las Américas 671, Block 5, departamento 55, Villa Alemana; PABLO SEBASTIÁN GUENANTE URZÚA, Conductor, Cédula de Identidad N° 16.482.639-2, con domicilio en El Roble 176, Población Benito Juárez, Villa Alemana; DANIEL DAVID ITURRIETA BUSTOS, Conductor, Cédula de Identidad N° 14.563.879-8, con domicilio en Curiñanco 277 B, paradero uno, Achupallas, Viña del Mar; FREDDY ALBERTO ORTIZ VIDAL, Conductor, Cédula de Identidad N° 10.848.779-8, con domicilio en Parcela 27, Cajón de San Pedro, Quillota; LUCAS BASTIAN OSORIO GANDULFO, C

Fallo

POR TANTO, en mérito de lo expuesto, las nomas citadas y demás normas que el tribunal estime pertinente aplicar, solicita al tribunal tener por interpuesta demanda de cobro de remuneraciones respecto de los tiempos de espera que se adeudan a favor de todos los demandantes en contra de su empleadora TRANSPORTES LA FRAGUA SA., solicitando se admita a tramitación y en definitiva se acoja y se condene a la demandada al pago de los montos demandados, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, en cuanto al emplazamiento y contestación de la demandada el demandado viene en oponer excepción y en contestar la demanda interpuesta solicitando desde ya que sea rechazada en todo aquello que se oponga a la presente contestación, con expresa condena en costas. I.- Consideraciones previas, hechos aducidos por los demandantes. En este acapíte el demandado reproduce los términos de la demanda. II.- Opone excepción de prescripción. Sin perjuicio de lo que se expresa en la presente contestación, en subsidio, y para el evento de que el tribunal determine que la demandada debe efectuar algún pago, se alega la prescripción general contemplada en el artículo 510 del Código del Trabajo, respecto de todas aquellas prestaciones que excedan los dos años. III.- Contesta demanda en cuanto al fondo. 1.- La faena de traslado de combustible no tiene esperas sino sólo tareas auxiliares. 1.1.- Antecedentes generales. Rechaza y controvierte la solicitud efectuada en la demanda relativa a los tiempos de esper

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San Bernardo, a nueve de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don MARCO AGUSTÍN CARRASCO FERNÁNDEZ, Conductor, Cédula de Identidad número 9.277.590-9, con domicilio en Julio Pizarro N° 139, Boco, Quillota; CRISTIAN ABRAHAM CISTERNAS GONZALEZ, Conductor, Cédula de Identidad N° 16.548.931-4, con domicilio e

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