MALLEA/MALLEA
Rol
O-507-2023
Fecha
7 de marzo de 2026
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objetivos que justificaran el término de la relación laboral. Además, no se les pagó la indemnización sustitutiva del aviso previo ni las indemnizaciones por años de servicio, en el caso de Gustavo Mallea, ni las vacaciones proporcionales que correspondían. Solicita que se declare que los despidos fueron injustificados, condenando a las demandadas al pago de las prestaciones reclamadas: para Daniel Mallea, indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.200.000 y feriado proporcional por $1.090.000, con un total de $2.290.000; y para Gustavo Mallea, indemnización sustitutiva del aviso previo por $800.000, indemnización por años de servicio por $2.400.000, recargo legal del 30% equivalente a $720.000, feriado legal año 2022 por $800.000 y feriado proporcional hasta junio de 2023 por $400.000, con un total de $5.120.000. Todo ello con reajustes, intereses y costas. Asimismo, piden que se declare que la relación laboral se desarrolló bajo régimen de subcontratación, y que las empresas Gasco S.A. y Gasco GLP S.A. son solidaria o subsidiariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales, conforme al artículo 183 B del Código del Trabajo y se las condene en la categoría que corresponda al pago de las prestaciones señaladas, con expresa condena en costas, y que se reconozca la responsabilidad solidaria de las empresas mandantes en virtud del régimen de subcontratación. SEGUNDO: Qué, debidamente emplazada la demandada principal de autos, no contesta la demanda. TERCERO: Que las demandadas solidarias y/o subsidiarias contestan la demanda de autos, solicitando el rechazo de esta con expresa condena en costas; interponiendo en primera instancia excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Empresas Gasco S.A., alegando que nunca existió trabajo en régimen de subcontratación entre los demandantes y dicha empresa. Se sostiene que Gasco no tuvo vínculo alguno, ni laboral ni comercial, con la demandada principal Metalgas SpA, y que no se cumple
Fundamentos
considerando duodécimo de la presente sentencia, en orden a que la solicitud de la actora hace de la prueba confesional carece de todo fundamento que pueda realmente permitir a lo menos presumir que lo que está solicitando es precisamente tener por efectiva sus alegaciones, es por este motivo que ante la ausencia de los dos representantes legales de las empresas demandadas solidaria y/o subsidiariamente no permite, hacer efectivo el apercibimiento que se solicita. A mayor abundamiento, aún que la petición se haya realizado en la forma que corresponde conforme a derecho, tampoco es posible colegir de la prueba incorporada por la actora hechos que permitan sustentar la presunción que pretende, sólo ha incorporado un correo electrónico, pero no hay ningún otro antecedente documental que dé cuenta del tipo de relación comercial que existía entre la demandada principal y las solidarias y/o subsidiarias; no hay facturación, comunicaciones ni nada que permita colegir los supuestos básicos que la norma transcrita devela. Incluso del propio correo electrónico se colige que las funciones no se prestaban en las dependencias de GASCO S.A. ni de GASCO GLP, por lo que se hace aún más cuestionable el régimen de subcontratación alegado. Éstas últimas han incorporado notas de crédito a folio 79 que van desde enero de 2021 a julio de 2022, sin concepto de qué servicio es el que se prestaba; las facturas que se incorporan a folio 80 de las mismas fechas, dan cuenta de pintado de cilindros, que reafirman que las funciones que se realizaban no eran en dependencias de la empresa y si bien la periodicidad podría implicar presumir un régimen de subcontratación, como ya se señalare anteriormente, esta presunción debe elaborarse respecto de hechos conocidos, que la demandante, atendida su deficiencia probatoria no ha dado. En el mismo sentido, la exhibición de prueba documental, se solicita “la sanción que corresponda en derecho de acuerdo a la pertinencia del Tribunal”, lo que en la forma no procede ya que no se hace las alegaciones respecto de la prueba y respecto de los hechos que se quieren acreditar con ella, por lo que tampoco se hará efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo. Es por lo antes expuesto, que la demanda solidaria y/o subsidiaria presentada en contra de GASCO GLP S.A. y GASCO S.A., será rechazada en todas sus partes. DECIMO SEXTO: Que el resto de la prueba rendida por los intervinientes en nada altera lo ya razonado por este sentenciador en los acápites anteriores. DECIMO OCTAVO: Que no se condenará en costas a la demandada principal, atendida su incomparecencia en autos y al hecho de haber sido condenada en base a presunciones legales, sin legítima contradicción. En el caso de los demandantes y respecto a la demanda de subcontratación incoada, no se condenará en costas, atendido que se considera que tuvieron motivo plausible para litigar.
Fallo
se declarará improcedente. UNDECIMO: Con relación a las prestaciones que se cobran a la demandada principal, no habiéndose consignado en las cartas ofertas de pago y atendida la sanción aplicada respecto de la no contestación de la demanda se hace presente que igualmente en este caso será condenada la demandada principal a las prestaciones que se consignan en la demanda, en los mismos términos solicitados, respecto de los demandantes. DUODECIMO: Es necesario hacer presente que, ante la incomparecencia del representante legal de la demandada principal, la actora ha solicitado que se tenga por confeso al demandado y que la demanda siga adelante. Lo antes expuesto, no puede ser reconocido como la solicitud del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo en su inciso primero. La solicitud de la actora carece de todo fundamento que pueda realmente permitir a lo menos presumir que lo que está solicitando es precisamente tener por efectiva sus alegaciones, lo que igualmente no empecé ni daña a sus pretensiones ya que ello fue acogido por la sanción por no haberse contestado la demanda. DECIMO TECERO: Así las cosas, se acogerá la demanda presentada por los actores en contra de la demandada principal, declarándose improcedente el despido y condenándose a ésta a las siguientes prestaciones: I.- Respecto de Daniel Arturo Mallea Núñez: 1) $1.200.000, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; y 2) $1.090.000, por concepto de feriado proporcional del periodo julio-julio 202
Texto Completo (Preview)
San Bernardo, siete de marzo de dos mil veintiséis PRIMERO: Comparece don CARLOS ENRIQUE VALDENEGRO OYANEDER, abogado, en representación de don DANIEL ARTURO MALLEA NUÑEZ, empleado, Rut N° 13.683.068-6, y de don GUSTAVO ADOLFO MALLEA NUÑEZ, empleado, Rut N° 19.174.314-8, todos domiciliados para estos efectos en MONJITAS N° 527, Oficina 401, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien interpone
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