VALENZUELA/ABARROTES ECONÓMICOS LIMITADA
Rol
M-1515-2025
Fecha
6 de marzo de 2026
Materia
Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objetivos y ajenos a la mera voluntad del empleador. Además la carta haría referencia a hechos en forma genérica sin que especifique claramente el detalle necesario para hacer para hacer inteligible la situación de hecho que configura la causal invocada, haciendo compleja la adecuada defensa de la trabajadora. Concluye que el contenido de la carta de despido no cumpliría con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 162 del Código del Trabajo. Pide en consecuencia que se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica en su libelo, con costas. SEGUNDO: Que, dada la plausibilidad de las pretensiones de la actora, el tribunal por resolución de fecha 7 de octubre de 2025, acogió la demanda ordenando el pago de las prestaciones solicitadas, resolución que fue reclamada, citándose a la audiencia de rigor, a la cual concurrieron ambas partes. TERCERO: Que, en la audiencia referida la parte demandada evacuando el traslado conferido, contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes. No controvierte la existencia de la relación laboral, el inicio de la misma, el despido y la remuneración del trabajador; tampoco la efectividad de haber suscrito un finiquito con reserva de derechos. En cuanto a los hechos que justificarían la causal invocada señala que los hechos de la carta de despido serían fidedignos y se adaptarían a la realidad de la empresa, por cuanto ésta se encontraría en un proceso de restructuración en los términos latamente explicados en el aviso, habiéndose suprimido el cargo que desempeñaba la actora por cuanto se busca racionalizar los costos operacionales de la empresa. Hace presente que los hechos de la carta serían claros y precisos lo que le permitiría a la trabajadora tomar conocimiento de los mismos. En cuanto a la devolución del AFC solicita el rechazo de esta pretensión por cuanto dada la causal invocada la ley permitiría este descuento el que se ajustaría a derec
Fundamentos
considerandos precedentes. Así las cosas, al tenor de lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, incumbía probar a la empresa demandada los elementos fácticos que sustentan la causal invocada para justificar el despido, esto es, el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, relativo a las necesidades de la empresa. La actora ha señalado en su libelo que la causal esgrimida por la demandada sería improcedente, toda vez que el hecho en que se fundan las necesidades de la empresa no serían tales; no se trataría de hechos objetivos y ajenos que hayan afectado a la totalidad de la empresa, además de estar expuesto en forma genérica. SEPTIMO: Que, en la copia de carta de aviso de despido de fecha 28 de agosto de 2025, rendida como documental por ambas partes, se da cuenta que el despido se fundó en la causal del artículo 161, inciso 1º, del Código del Trabajo, esto es por necesidades de la empresa establecimiento o servicio, agregando que el hecho en que se funda la causal invocada consiste en que la empresa ha debido realizar una reducción o racionalización de los costos de mano de obra, de la sección donde usted presta servicios, como consecuencia de los resultados operacionales adversos de dicha sección”. OCTAVO: Que, a juicio de este sentenciador los hechos en que funda la causal invocada por la demandada no cumplen con el estándar legal de suficiente especificación que exige el legislador para invocarla, ya que ésta se trata de una causal de carácter objetivo que debe escapar al mero capricho del empleador. En efecto, la carta alude a un proceso de racionalización y reducción de los costos de mano de obra sin precisar a qué se refiere esa situación; luego hace referencia resultados operacionales adversos, sin especificar a qué se refiere y en qué medida la separación de la trabajadora era necesaria para el cumplimiento de este propósito. No explica entonces por qué motivo preciso y concreto se vio en la necesidad de efectuar dicho proceso y en qué medida la supresión del cargo que desempeñaba la actora contribuía a dicho proceso. Dado estos antecedentes, cabe concluir que la empresa lo que busca más bien es la disminución de costos operacionales amparándose en el despido de trabajadores, lo que supone transgredir el objetivo de esta causal de caducidad del contrato de trabajo, que autoriza al empleador a poner término al contrato de trabajo, afectando con ello el principio de estabilidad del trabajo que imprime nuestra legislación laboral, cuando se enfrenta a una situación tal que peligra la existencia de la empresa, de allí el vocablo utilizado, “necesidad de la empresa”, o sea, una situación tal que afecta el proceso productivo en su integridad o en un sector de la misma. Esta causal no autoriza al empleador para fundar un despido en la simple disminución de los costos operacionales para maximizar el margen de ganancia de la empresa. A mayor abundamiento, la prueba rendida por la parte demandada no resultó idónea para acred
Fallo
fallo de Unificación dictado en causa Rol 2778-2015 de la Corte Suprema, que al respecto señala que en el evento que el despido sea declarado “injustificado” por el juez, no corresponde aplicar la hipótesis del artículo 13 de la Ley 19.728, cuyo es el causa de autos. La sentencia dictada en marzo de 2019 la Exma. Corte mantiene el criterio que ha venido sosteniendo en el último tiempo. Así se señala “… (3°) Que, como lo señaló esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, y que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”; (4°) Que, entonces, la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen ́ ́ un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Además, si se adopta la postura contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto im
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Concepción, seis de marzo de dos mil veintiséis. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este proceso, RIT M-1515-2025 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio por despido improcedente y pago de prestaciones, compareció doña BERNARDA DEL CARMEN VALENZUELA CARRASCO, cesante, domiciliada en San Pedro de la Paz, calle Nueva Uno, n°3750, departam
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