LIRA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD SAN VICENTE T.T.
Rol
O-46-2025
Fecha
5 de marzo de 2026
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Resumen
Sixto Andrés Lira demandó a la Ilustre Municipalidad de San Vicente por despido injustificado, argumentando que su relación laboral, aunque formalmente bajo contratos de honorarios, era en realidad un contrato de trabajo por la naturaleza continua y subordinada de sus funciones como periodista. El tribunal reconoció la relación laboral, declarando la nulidad del despido y ordenando el pago de indemnizaciones correspondientes.
Hechos
hechos realmente acontecidos en la realidad, primando así el principio de la primacía de la realidad: 1.- Forma que puede revestir la prestación: El contrato de trabajo sólo puede revestir una forma, que es la que se estipula en el contrato para la prestación de servicios. El contrato de honorarios admite en la práctica dos formas; como contrato de arrendamiento para la confección de una obra material y como contrato de arrendamiento de servicios. En el caso en concreto, señala haber prestado servicios en favor de la Ilustre Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, donde no realizó obras materiales ni tampoco realice servicios que se puedan considerar específicos, ya que su trabajo era ejercer como periodista en la oficina de comunicaciones; lo que corresponde a funciones permanentes de la Municipalidad. 2.- La continuidad de los servicios prestados: En el contrato de trabajo, el trabajador presta sus servicios de manera permanente y que se constituyen como propios de la institución. En este caso, la Municipalidad evidentemente realiza sus funciones de forma continua y, en consecuencia, requiere del trabajo continuo de sus trabajadores, como aconteció en su caso. Añade por el contrario, en el contrato de honorarios el profesional presta servicios de forma independiente, a título de asesoría, consulta o investigación respecto a un trabajo o en relación a cierta obra o proyecto de carácter puntual o a veces transitoria. Indica en su caso, como adelantaba, prestó servicios a la demandada durante 5 años y siete meses de manera ininterrumpida. 3.- Obligación de asistencia del trabajador, cumplimento de horarios y registros: En el contrato de trabajo, el trabajador no solo tiene la obligación de asistir a prestar sus servicios, sino que debe hacerlo de manera regular y periódica en las dependencias de la empresa, de manera tal que constituye una obligación el cumplir con la jornada pactada en el contrato. Esto constituye un claro indicio de subordinación y depen
Fundamentos
considerando: PRIMERO. Demanda por reconocimiento de relación laboral, despido incausado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Que, el 16 de mayo de 2025, Sixto Andrés Lira Muñoz, cédula de identidad número 18.181.207-9, chileno, soltero, periodista, domiciliado para estos efectos en calle Matta N°510, of. 4, ciudad de La Serena, interpone demanda por reconocimiento de relación laboral, despido incausado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general en contra de la Ilustre Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, TAGUA, del giro de su denominación, Rut N°69.081.000-K, representada legalmente para estos efectos por su Alcalde don Guido Hernán Carreño Reyes, cédula de identidad número 16.522.749-2, o por quien legalmente le subrogue o represente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambas con domicilio para estos efectos Calle Tagua Tagua N°222, San Vicente de Tagua Tagua, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que expone. En cuanto a los antecedentes de la relación laboral, sostuvo haber comenzado a prestar servicios para la demandada, bajo subordinación y dependencia a partir del día 02 de septiembre de 2019 hasta la separación producida el día 31 de marzo de 2025. Precisa, en principio, prestó los servicios mediante múltiples contratos de honorarios y en la etapa final mediante a contrata, todos instrumentos que en la práctica eran parte realmente de un contrato de trabajo. Agrega durante este tiempo que desempeñó sus servicios en favor de la demandada, lo hizo como “periodista”, en virtud de lo cual debía realizar principalmente las siguientes funciones: redactar noticias relacionadas con la Municipalidad, investigar y cubrir las actividades que se lleven a cabo en todas las áreas municipales, ser responsables de las redes sociales y página web municipal, reportar en terreno sobre acontecimientos asociados a la actividad municipal, coordinar y producir programas en los medios de comunicación contratados por la Municipalidad, colaborar con otras áreas municipales en lo referente a periodismo, entre otras funciones; tal y como consta en los contratos que suscribí durante el periodo en que se encontraba vigente la relación laboral. Expuso que todas las funciones que realizó, en su calidad de periodista de la Municipalidad, son de carácter genérico, no accidentales y además son permanentes y habituales en la organización de la Municipalidad. Además, en virtud de sus contratos de honorarios y posterior contrata, debían ser realizadas dentro de las jornadas de trabajo que su empleadora le establecía, en virtud del poder de mando con el que contaba sobre él, y a su vez, refiere debía acatar en virtud del deber de obediencia propio de una relación laboral. Aduce el contrato que realmente existía entre su parte y su empleadora constituye una abierta infracción a la legislación laboral aplicable, pues la demandada pretendió hacerle creer que consistía en
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que le vinculó con la Ilustre Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, desde el momento en que los servicios se extendieron por 5 años y casi 7 meses, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4° de la ley N°18.883, norma excepcional que, por lo demás, debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Indica en septiembre de 2024 fue modificada su forma de contratación, pasando desde prestación de servicios u honorarios, a contrata. Para ese entonces se le realizó un nombramiento mediante decreto alcaldicio n°13785, de 12 de septiembre de 2024, hasta el 31 de diciembre de 2024, lo cual se realizó de manera interrumpida de sus funciones en la práctica, es decir, en palabras simples se le informó que simplemente habría un cambio formal en su contratación, sin mediar suspensión de funciones ni nada similar. Luego en noviembre de 2024, específicamente el día 20, mediante Ord. N°1137/2024 se le informa que será renovado para el año 2025. En el mismo sentido se le extendió luego uno desde 01 de enero al 31 de m
Texto Completo (Preview)
San Vicente de Tagua Tagua, cinco de marzo de dos mil veintiséis Vistos, oídos y considerando: PRIMERO. Demanda por reconocimiento de relación laboral, despido incausado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Que, el 16 de mayo de 2025, Sixto Andrés Lira Muñoz, cédula de identidad número 18.181.207-9, chileno, soltero, periodista, domiciliado para estos efectos en calle Matta N°510, of. 4,
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