GARRIDO/BANCO SANTANDER-CHILE S.A
Rol
O-628-2025
Fecha
5 de marzo de 2026
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Resumen
El Juzgado de Letras del Trabajo de Talca resolvió que el despido de la demandante, quien trabajaba como "Ejecutivo Banca Empresas", fue injustificado, ya que la causal invocada por el Banco Santander Chile no se ajustó a lo establecido en el Código del Trabajo. Como resultado, se condenó al banco a pagar diversas indemnizaciones y diferencias salariales, incluyendo un recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio.
Hechos
hechos: 1. Es efectivo que la relación laboral inició el 1 de abril de 2012 y culminó el 1 de octubre de 2025. 2. Es efectivo que, al momento del despido, la actora desempeñaba el cargo de “Ejecutivo Banca Empresas”. 3. Es efectivo que la demandante fue desvinculada por la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”. Por otra parte, niega y controvierte que el despido sea injustificado, indebido o improcedente. No es efectivo que el eventual recargo derivado de la declaración de despido injustificado deba calcularse sobre la indemnización convencional por años de servicio. No es efectiva la base de cálculo alegada por la contraria para efectos de lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo. No es efectivo, entonces, que se adeude monto alguno por diferencia en las indemnizaciones por años de servicio -tanto legal como convencional- y sustitutiva del aviso previo, se niega la existencia de diferencias por concepto de feriado legal, y tampoco es efectivo que el eventual recargo del articulo 168 letra a) del Código del Trabajo deba calcularse según la base que señala el libelo. No es efectivo que en la especie proceda la restitución del descuento del empleador por concepto del aporte del seguro de cesantía en la cuenta individual de la demandante. Hace presente que no se encuentra controvertido el cumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 162 del Código del Trabajo. Tampoco se ha solicitado la nulidad de la cláusula décima letra A del convenio colectivo al que se encontraba afecta la demandante. Expone en cuanto a la procedencia de la causal de despido invocada, solicitando que así sea declarado o, en subsidio, se le imponga el recargo legal del 30% sobre el monto de la indemnización por años de servicio legal y no convencional. El sindicato al que se encontraba afiliada la contraria suscribió con su representada un contrato colectivo que, en
Fundamentos
fundamentos de derecho y termina solicitando que la demanda sea acogida en todas sus partes, ordenando a la demandada a pagar a su mandante las siguientes prestaciones: a) Dado que existe una disconformidad entre la Base de cálculo propuesta por la empresa y ex empleadora en su carta ($5.225.440) y la que le corresponde ($6.753.226), se le adeudan las siguientes diferencias: - Diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo $1.527.786, o la suma mayor o menor que se determine. - Diferencia de indemnización por años de servicio $21.389.004, o la suma mayor o menor que se determine. - Diferencia de Feriado Legal (42 días) $2.308.804, o la suma mayor o menor que se determine. b) Dado que la causal invocada es improcedente, se le adeuda el Incremento del 30% de su indemnización por años de servicios convencional sin topes de años y de 90 UF. Teniendo en consideración que este concepto asciende a la suma de $94.545.164, por existir diferencias en la base de cálculo, el incremento del 30% de dicha cantidad asciende a la suma de $28.363.549, o la suma mayor o menor que se determine. c) Reintegro de la suma de $10.294.834 por descuento de la AFC. d) Que las sumas de dinero se pagarán más los reajustes e intereses legales calculados de la forma prevista en el artículo 173 del Código del Trabajo. e) Que se condena a la parte demandada al pago de las costas de la causa. TERCERO: De la contestación. Que, en tiempo y forma se presentó don Vicente Licci Cisternas, abogado, en representación - de la demandada, Banco Santander Chile, evacuando la contestación a la demanda incoada en su contra, solicitando que se declare por este Tribunal que el despido de la demandante se encuentra justificado debido a que se enmarca en proceso de reorganización interna en el área en la que prestaba servicios, ajustándose a lo dispuesto por el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. En subsidio de lo anterior y, por expresa disposición del convenio colectivo al que se encontraba afecto la demandante, el recargo del 30% no puede calcularse sobre la indemnización convencionalmente pactada, ya que ello implicaría desconocer el acuerdo de la voluntad colectiva en la parte que a la demandante no le conviene. Refiere que son improcedentes las diferencias en la base de cálculo alegadas respecto de las indemnizaciones por años de servicio -sea legal y/o convencional- y sustitutiva por falta de aviso previo, feriado legal y eventual recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio (tanto legal como convencional), siendo la correcta, para efectos de lo establecido por el artículo 172 del Código del Trabajo, la base utilizada por el Banco en el finiquito de contrato de trabajo de la actora, vale decir, la suma de $5.225.440.-. No tiene cabida la devolución del aporte del empleador al Seguro de Cesantía de la demandante, porque su descuento es una facultad del empleador establecida en la ley. Agrega que su parte no controvierte los siguientes hechos: 1.
Fallo
por tanto, su separación de la empresa”. Aquello consta en la carta de aviso de despido que fue incorporada al juicio por ambas partes y está agregada a folio 11 y 16 del expediente virtual. 5.- Que en convenio colectivo entre el Sindicato Nacional Grupo Santander Central Hispano -en cuya nómina figura la demandante- y Banco Santander Chile, de 16 de febrero de 2021, se pactó, en su apartado décimo, letra A, lo siguiente: “La Empresa pagará a los trabajadores con una antigüedad superior a 1(un) año y cuyo contrato de trabajo termine por decisión del empleador, es decir, por las causales establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, o de la norma que lo reemplace, una indemnización por años de servicio, equivalente a 30 (treinta) días de la última remuneración mensual devengada, sin topes legales, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, que hubieren trabajado en forma continua para la Empresa y/o sus antecesores, reconocidos en sus respectivos contratos de trabajo. Respecto de las demás causales de despido se aplicará lo establecido en el Código del Trabajo. Para los efectos delo dispuesto en el párrafo anterior, sólo se incluirán en la última remuneración mensual devengada los estipendios fijos que se hayan percibido periódicamente en los tres últimos meses anteriores al término del contrato de trabajo, excluyéndose bajo toda circunstancia los estipendios pagados esporádicamente o en forma excepcional”. “Las partes acuerdan que en el evento qu
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: MARTA PATRICIA GARRIDO THIELEMANN DEMANDADO: BANCO SANTANDER-CHILE S.A RIT N° O-628-2025 RUC N° 25- 4-0737053-0 Talca, a cinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTO. PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC 25- 4-0737053-0; RIT N°
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