1er Juzgado de Letras de Melipilla

ARANGO/SILVA

Rol

T-17-2023

Fecha

3 de marzo de 2026

Materia

Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Costas, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don ALEX FERNANDO ARANGO TRONCHE, RUT 41.345.158.2 técnico en celulares, con domicilio en Vicuña Mackenna 360, Block 7, depto. 41, comuna de Melipilla e interpone o Denuncia de Tutela por Vulneración del derecho constitucional de libertad de expresión con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de COMERCIAL SILVA REYES LTDA., RUT 77.327.338-3, sociedad dedicada a la venta al por menor en comercios no especializados, entre otros, representada legalmente por don Daniel Alberto Silva Reyes, ambos domiciliados en Ortuzar 470, comuna de Melipilla, y en contra de don DANIEL ALBERTO SILVA REYES, cedula de identidad N° 26.105.022-6, comerciante dedicado a la venta de artículos al por menor, y la prestación de servicios de reparación de celulares, ambos domiciliado en Ortúzar 470, comuna de Melipilla, a quienes demanda como un solo empleador conforme lo establecido en el artículo 3 inciso 4° del Código del Trabajo, y en subsidio de lo anterior, para el caso que se estime que no concurren las condiciones para considerar a las demandadas como un solo empleador, demanda sólo a Comercial Silva Reyes Ltda. En síntesis, refiere que: ingresó a trabajar 14 de febrero de 2022, contratado por don Daniel Silva Reyes, para desempeñarse como técnico en celulares, contrato de trabajo en el que compareció como empleadora Comercial Silva Reyes Ltda., debiendo ejecutar labores en el local comercial ubicado en calle Ortúzar 470, comuna de Melipilla. Hace presente que aun cuando el contrato de trabajo estableció que la obligación de prestar servicios se haría efectiva una vez que hubiese obtenido visa de residencia en Chile o permiso especial de trabajo para extranjeros con visa en trámite, lo cierto es que comenzó a trabajar efectivamente para la demandada el día 14 de febrero de 2022, lo que solicita declarar. Agrega que percibía una remuneración mensual líquida ascendente a $700.000, por lo que e

Fundamentos

motivos de “vacaciones” tal como se refiere el documento; y el tercero, consta que el tiempo autorizado de permanencia es de 90 días. Lo anterior es importante recalcar ya que la situación esencial está dada por despejar si el demandante tiene o no la calidad “legal” de trabajador, a la luz de lo dispuesto en el articulo 3 letra b) del Código del Trabajo, y desde ahí pretender la existencia de una relación laboral con el demandado y ser sujeto de las pretensiones y acciones interpuestas en estos autos, habiendo cumplido con la legislación migratoria para ello. En efecto, la Ley de Migración y Extranjería, en su artículo 47, establece que “La permanencia transitoria es el permiso otorgado por el Servicio a los extranjeros que ingresan al país sin intenciones de establecerse en él, que los autoriza a permanecer en territorio nacional por un periodo limitado” (lo destacado es nuestro); el articulo 48 establece el plazo de 90 días de permanencia transitoria, prorrogables por 90 días más; y el artículo 50 señala: “Actividades remuneradas. Los titulares de permisos de permanencia transitoria no podrán realizar actividades remuneradas. Excepcionalmente, podrán solicitar al Servicio una autorización para ejecutar dichas labores quienes requieran realizar actividades específicas y esporádicas, y que como consecuencia directa de éstas perciban remuneraciones o utilidades económicas en Chile o en el extranjero, tales como integrantes y personal de espectáculos públicos, deportistas, conferencistas, asesores y técnicos expertos”. (lo destacado es nuestro) Despejado el marco legal de la situación migratoria que debe aplicarse al demandante Arango Troche al momento de su llegada a Chile y posterior relación contractual con el demandando, y a propósito de los hechos expuestos y la prueba incorporada, resulta inconcuso concluir que entre las partes no existió una relación laboral: el demandante no tenia la calidad de trabajador al suscribir el documento en análisis, ya sea porque formalmente no estaba habilitado para ello, ya sea porque el “contrato de trabajo” que aduce en estos autos es solo una “oferta laboral” para así dar cumplimiento a los requisitos legales y poder recién ahí realizar labor remunerada en Chile. En efecto, el articulo 3 letra b) del Código del Trabajo señala expresamente que “b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia y subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”. Si bien estamos en presencia de una persona natural, y los testigos contestes en que Arango Troche realizó funciones para el demandado en su local de celulares de Ortuzar N°470 Melipilla, aparentemente como técnico, no es menos cierto que no contaba, stricto sensu, con un contrato de trabajo, por mas que este sea en esencia consensual: lo que vinculaba a las partes era efectivamente una oferta de trabajo, mal llamado contrato, de fecha 14 de febrero de 2022, por cuanto todas su cláusulas de índole la

Fallo

Por tanto, debe necesariamente concluirse que la naturaleza del documento individualizado como contrato de trabajo de fecha 14 de febrero de 2022 y la condición suspensiva que contiene, es solo una oferta de trabajo. A mayor abundamiento, y formalmente como se dijo, tampoco es posible entender que Arango Troche pudo tener la calidad de trabajador al momento de suscribir el documento por cuanto no estaba autorizado para ello por la legislación migratoria, dada su calidad de extranjero transitorio: la “oferta laboral” data del 14 de febrero de 2022, y habiendo ingresado a Chile el día 3 de febrero, aun se encontraba dentro del plazo de los 90 días autorizado por el legislador migratorio para permanecer en Chile solo como extranjero turista y sin autorización para ejercer labor remunerada según se expuso supra. SEPTIMO: Que la interpretación anterior del documento signado como “contrato de trabajo”, aparece como la mas correcta y concordante tanto con la legislación migratoria como la laboral, teniendo en cuenta que así se cumple con la sistematicidad y coherencia que requiere un ordenamiento jurídico como el nacional. Lo anterior además se corrobora con la propia declaración de los testigos del demandante, en cuanto ambas testigos, también extranjeras colombianas, señalaron que ellas se encuentran con su situación migratoria regular, con contrato de trabajo, y que suponían que Arango Trencho también, ya que el resto de los trabajadores se encuentran en situación migratoria re

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Melipilla, tres de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don ALEX FERNANDO ARANGO TRONCHE, RUT 41.345.158.2 técnico en celulares, con domicilio en Vicuña Mackenna 360, Block 7, depto. 41, comuna de Melipilla e interpone o Denuncia de Tutela por Vulneración del derecho constitucional de libertad de expresión con ocasión del despido, nulidad del desp

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